SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 99 a 106 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que de inmediato debe hacerse conocer la respuesta fundamentada y dentro de los alcances de la jurisprudencia constitucional a las notas presentadas por la empresa accionante el 23 de octubre de 2015 y 24 de febrero de 2016, denegando en cuanto a los demás derechos invocados, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no fundamentó conforme a la jurisprudencia constitucional (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre) que se proceda a revisar la actividad valorativa e interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria administrativa, no pudiendo el Tribunal de garantías efectuar dicho análisis, por consiguiente no siendo posible ingresar al fondo de la problemática planteada; 2) Con relación al derecho a la motivación y  petición y de acuerdo (SC 1352/2011-R de 30 de septiembre), el derecho a la petición involucra una respuesta fundamentada en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna; y, 3) Las empresa accionante presentó notas ante la Caja de Salud CORDES Cochabamba, teniendo como respuesta el informe legal Rev. Doc. Cont. ANPE15/15 y la RA 38/2015, de los cuales se alegó que no cuentan con la fundamentación y motivación suficiente para dar una cabal respuesta; determinaciones ante las cuales MEDICAL STORE presentó las notas de 23 de octubre de 2015 y de 24 de febrero de 2016, a las cuales los demandados no dieron respuesta fundamentada positiva o negativa pese al tiempo trascurrido, vulnerando el derecho a la petición.