SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre presentaron su propuesta a la convocatoria emitida por la Caja de Salud CORDES Cochabamba, dentro del “Proceso de Contratación para la Adquisición de Instrumental Médico Menor Odontológico” con CUCE 15-0046-28-589238-1-1, adjudicándose el mismo el 11 de ese mes y año; empero, lamentablemente el 10 de igual fecha, dentro de un proceso de contratación en Santa Cruz, fueron sujetos a una sanción impuesta por un aparente desistimiento de suscripción de contrato.
Señala que mediante nota de 17 de septiembre de 2015, presentaron a la entidad convocante entre otros documentos el Certificado del Registro Público de Proveedores del Estado (RUPE), que evidencia que la empresa contaba con el impedimento de participar en procesos de contratación, lo cual imposibilitó que se continúe con el proceso de contratación.
Refiere que lamentablemente el Asesor Legal de la Caja de Salud Cordes Cochabamba, sin hacer un análisis adecuado de los hechos y la normativa que regula los proceso de contratación -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y sus modificaciones, Manual de Operaciones del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y el Documento Base de Contratación (DBC)-, emitió el informe legal Rev. Doc. Cont. ANPE15/2015 de 24 de septiembre de 2015, constituyendo la base y respaldo para la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 38/2015 de la misma fecha, por lo que en sujeción a dicha Resolución se generó el formulario 180 sancionándolos con el impedimento parara participar en procesos de contratación por un año, situación que conlleva a la vulneración de sus derechos constitucionales
Indica que el 15 de octubre de 2015, a horas 18:53, fueron notificados mediante el SICOES con el informe legal Rev. Doc. Cont. ANPE15/15 y la RA 38/2015, bajo el motivo de un aparente incumplimiento en la presentación de documentos para la suscripción de contrato, motivo totalmente falso, toda vez que por parte de la empresa el 17 de septiembre de ese año se hubiera presentado la documentación requerida.
Añade que, mediante nota de 26 de octubre de 2015, dirigida a la Caja de Salud CORDES Cochabamba, pusieron en conocimiento y solicitaron rectificación que hubiera generado el impedimento de la Caja Nacional de Salud (CNS) para participar en el proceso de contratación, situación que a la fecha no fue respondida ni resuelta; de la misma forma, el 25 de febrero de 2016, solicitaron el levantamiento de la sanción dentro del proceso de contratación con CUCE: 15-0046-28-589238-1-1, al cual jamás se presentaron; empero, registrándose una sanción en su contra, tampoco obtuvo respuesta a la fecha.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- i)
- III.1.
- III.2
- los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva
- la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores
- la motivación
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- Fragmento 25
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida y no exista otras vías para lograr la pretensión
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo