SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2016-S3

Fecha: 09-Ago-2016

1)

Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza Técnica del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por informe de 19 de abril de 2016, cursante de fs. 206 a 207, así como en audiencia, señaló que: 1) El proceso penal contra la hoy accionante fue radicado en el Tribunal que preside el 21 de enero de igual año, estando el proceso en los actos preparatorios del juicio, que en base a la acusación fiscal, ya se presentó acusación particular y se la notificó con ambas acusaciones a los fines de que ofrezca y presente sus medios probatorios de descargo, diligencia efectuada el 11 del mismo mes y año; 2) En el ínterin -de los actos preparatorios del juicio- la parte querellante solicitó audiencia de revocatoria de medidas cautelares, habiéndose fijado día y hora al efecto para el 3 de marzo del año señalado; empero, previo a la consideración de la audiencia la defensa presentó memorial de excepción de incompetencia bajo el fundamento de que los hechos tratarían de deudas de dinero y por lo tanto, el proceso debería remitirse a un juzgado en lo civil, razón por la que se suspendió la audiencia disponiendo el traslado a las otras partes para que respondan y que por otro lado, siendo los propios abogados en audiencia de revocatoria de medidas cautelares quienes solicitaron que con carácter previo se resuelva la excepción planteada, se efectuó a los mismos la advertencia establecida en los arts. 314 y 315 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- en sentido que en caso de declararse infundada, maliciosa y/o temeraria la excepción, se impondrán las sanciones establecidas por la normativa; 3) Efectuado el trámite conforme el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, siendo una consideración de puro derecho, se emitió la Resolución 59/2016 de 11 de marzo por la cual se declaró infundada la excepción de incompetencia, disponiendo la prosecución del proceso, a cuyo fin, notificadas las partes con dicha Resolución, la hoy accionante presentó su memorial de apelación al referido fallo mereciendo el proveído de 7 de abril de 2016; sin embargo, se le indicó que conforme a la SC 0421/2007 se dispone la reserva de esta apelación; es decir, que en ningún momento se rechazó la apelación planteada; 4) Al haberse rechazado la excepción de incompetencia no se está afectando a su libertad, así como tampoco se encuentran en estado de indefensión, toda vez que la acusada cuenta con abogados patrocinantes y el Tribunal en ningún momento le ha impuesto sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, ya que aún no se emitió el Auto de apertura de juicio, que será precisamente en desarrollo del mismo que se considerará a través de pruebas si existe o no la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa que es motivo de acusación, siendo que se presume la inocencia hasta que no se demuestre lo contrario; y, 5) En relación a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares conforme manda el procedimiento y el derecho de petición, si bien se señala la misma; sin embargo, esta consideración no ataca temas de fondo, como el hecho de que la deuda es un asunto de carácter civil, o que procede o no la detención por temas patrimoniales u obligaciones, siendo que las medidas cautelares se consideran en función a la existencia o no de riesgos procesales; además que la consideración de revocatoria se rige por el art. 247 del CPP que nada tiene que ver con la excepción de incompetencia.

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, toda vez que: 1) Los Jueces Técnicos ahora demandados, por Resolución 59/2016 de 11 de marzo, declararon infundado la excepción de incompetencia de ese Tribunal disponiendo que prosiga la tramitación de la causa, dejando en constancia que dicha determinación solo admite reserva de apelación conforme la “SC. 421/07”, además de imponer sanción económica a sus abogados; y, 2) El Fiscal de Materia hoy codemandado, debió remitir a la autoridad competente el proceso instaurado en su contra considerando que corresponde su conocimiento a la vía civil.