SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2016-S3

Fecha: 09-Ago-2016

i)

Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia de La Paz, por informe presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 208 a 210, y en audiencia, refirió que: i) Cursa Resolución de imputación de 15 de mayo de 2015 y Resolución conclusiva de acusación fiscal de 29 de diciembre de ese año, en la que se concluyó que dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, interpuesto por Sara Elizabet López de Ríos en representación de varias personas, se cuenta con suficientes indicios para sustentar dicha “denuncia”; ii) Según Andrea Avelina Mamani Ticona -hoy accionante- el proceso contra ella sería de índole civil; empero, se la acusó por el delito de estafa, haciendo notar que el hecho cuenta con acusación formal y en el transcurso de la etapa preparatoria no se desvirtuaron los aspectos esgrimidos en la imputación formal, recalcando que la acusación fiscal se realizó atendiendo a la conminatoria emitida por la autoridad judicial competente en cumplimiento de los arts. 323 y 341 del CPP; iii) En relación a las medidas cautelares aplicadas a la hoy accionante, estas no fueron solicitadas por el Ministerio Público, sino más bien por la parte querellante; iv) Se formuló incidente de incompetencia ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz; empero, su petición fue denegada e incluso, la facultad de apelar dicha Resolución; y, v) La accionante señaló la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; sin embargo, la acción de libertad no tutela dichos bienes jurídicos.

Descrita la problemática jurídica, de la demanda tutelar se advierte que la accionante, pretende que vía acción de libertad se tutele su derecho al debido proceso, supuestamente, porque el Fiscal de Materia no remitió ante la autoridad competente el proceso que se le sigue, que a criterio de esta, es por la vía civil que se debe resolver su situación jurídica; por otra parte, las autoridades judiciales ahora demandadas, al haber rechazado el incidente de excepción de incompetencia mediante Resolución 59/2016 (Conclusión II.1.) señalando que esa determinación solo admite reserva de apelación conforme establece la “SC. 42/07”; empero en el caso particular, corresponde mencionar que, para que el debido proceso sea dilucidado a través de la acción de libertad, necesariamente deben concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, que: i) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, en el caso sub judice no se advierte que dichas reclamaciones se encuentren directamente vinculadas al derecho a la libertad de la accionante, toda vez que tanto los actos denunciados contra la autoridad fiscal que vendrían a ser la no remisión a la autoridad competente del proceso que se le sigue -que a criterio de la accionante es la vía civil-, así como los actuados de las autoridades jurisdiccionales demandadas -el rechazo al incidente de incompetencia en razón de materia, señalando además, que esa determinación solo admite reserva de apelación-, no son actos procesales que operan como causa directa sobre el derecho a la libertad física de la ahora accionante; asimismo, no se advierte que la acusada -ahora accionante-, se encuentre en estado absoluto de indefensión, evidenciándose de actuados que esta se mantuvo en todo el proceso de manera activa, siendo además, que precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso el incidente de incompetencia en ese momento procesal dentro del proceso penal.

Finalmente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ante la inconcurrencia de los presupuestos que hubieren permitido que esta jurisdicción ingrese al análisis de supuestas irregularidades del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela requerida.