SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
y evitar esfuerzos físicos además de cualquier factor que eleve la presión arterial
Conforme a los argumentos fácticos expuestos por el ahora accionante como constancias documentales cursantes en obrados, se tiene que emergente de la ejecución de un mandamiento de apremio emitido en su contra por el Juez hoy demandado (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), intentaron su traslado a la ciudad de La Paz, que no pudo ser efectivizado debido a su grave estado de salud, por el cual se le realizó una valoración médica emitiéndose el Certificado Médico Legal de 5 de marzo de 2016, por el IDIF, el mismo que da cuenta que: “Se encuentra en celdas de la FELC-C de la zona Tusequis, refiriendo cursar con un cuadro de Hipertensión arterial e hígado graso con varios años de evolución. Actualmente refiere fatiga y palpitaciones” (sic); asimismo, presenta obesidad mórbida, hipertensión arterial descompensada y síndrome metabólico, recomendándose “…valoración y tratamiento por la especialidad de cardiología en centro asistencial de tercer nivel, para bajar la presión arterial con medicación, a la brevedad posible, además de seguir dieta hipo sódica (con poca sal) y evitar esfuerzos físicos además de cualquier factor que eleve la presión arterial” (sic -las negrillas son nuestras- [Conclusión II.4.]).
Ahora bien, en directa relación con lo anterior, la pretensión constitucional expuesta en audiencia de la presente acción de libertad por el accionante es que “…precautelando el derecho a la vida se conceda la tutela y se ordene su detención en la ciudad de Santa Cruz, en celdas de la FELCC o en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz – Palmasola…” (sic [fs. 43]), y no ser trasladado a la ciudad de La Paz donde radica el proceso de divorcio que se le sigue,s conforme se tiene ordenado en el mandamiento de apremio emitido por la autoridad judicial ahora demandada.
Bajo estos antecedentes, es posible señalar que al momento de activar la actual acción tutelar, el hoy accionante presentó ante esta jurisdicción el Certificado Médico Legal que devela el cuadro clínico que presenta; empero, el mismo no hace referencia a que su vida se encuentre en riesgo o en peligro inminente e irreparable ante un eventual traslado a la ciudad de La Paz, recomendando únicamente la “valoración y tratamiento por la especialidad de cardiología para bajar la presión arterial con medicación y dieta con poca sal y evitar esfuerzos físicos además de cualquier factor que eleve la presión arterial” (sic); es decir, que no se acreditó a través de evaluación médica alguna la imposibilidad de su cuestionado traslado por razones de riesgo de vida.
En coherencia, con lo anotado supra, conforme el lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe certeza ni se encuentra acreditado ante esta jurisdicción un inminente riesgo a la vida del accionante que posibilite se ingrese a conocer la alegada imposibilidad de traslado y consecuente cumplimiento del mandamiento de apremio en la ciudad de La Paz, por ende corresponde que dicha pretensión sea puesta a conocimiento de la autoridad judicial demandada quien emitió el mandamiento de apremio, misma que dentro del marco de sus competencias deberá asumir la determinación jurisdiccional que corresponda, en atención a la prueba médica y justificativos que el hoy accionante pueda presentar; en atención a los derechos a la vida y a la salud ahora invocados definiendo de forma fundamentada su situación jurídica, por lo que correspondía que previamente se activen los mecanismos de defensa intra procesales, y solo agotados los mismos y de persistir la denunciada vulneración de su derecho, acudir ante esta jurisdicción constitucional, siendo en consecuencia en el caso de análisis aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- y evitar esfuerzos físicos además de cualquier factor que eleve la presión arterial
- REVOCAR