SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
1)
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 43 vta., señaló lo siguiente: 1) El 3 de marzo de 2016, se llevó acabo la audiencia de medidas cautelares imponiéndose la detención preventiva contra el accionante y si bien éste interpuso recurso de apelación, empero no proporcionó las fotocopias correspondientes para que pueda efectuar la remisión al tribunal de alzada; 2) El impetrante de tutela actúa con temeridad, dado que en el expediente cursa el acta de audiencia de medidas cautelares, no siendo cierta la denuncia realizada por el mismo; 3) Señaló audiencia para considerar la salida alternativa en el plazo establecido por ley; 4) El memorial de 9 de marzo de 2016, presentado por el peticionante de tutela fue providenciado en el plazo de veinticuatro horas; 5) La audiencia establecida para el 21 de marzo de 2016 no se llevó acabo porque salió de turno semanal; por lo que las otras se alargaron hasta horas 2:00 de la madrugada del día siguiente; 6) El solicitante de tutela junto con sus familiares y su abogado defensor, realizaron actos de amedrentamiento y coacciones que fueron denunciados ante las instancias pertinentes; y, 7) Su anterior Secretario al renunciar sacó el expediente del Juzgado sin su autorización, lo cual es demostrado por informe del Auxiliar; en tal sentido el 7 de abril de 2016, en presencia del personal de la Unidad de Control y Fiscalización se encontró dicho expediente en el escritorio del Secretario, por tal situación el memorial de recusación entró recién en la fecha señalada a su despacho, siendo que el mismo será providenciado en el tiempo determinado por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al acceso a una justicia, pronta, efectiva, eficaz y sin dilaciones; toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la Jueza demandada incurre en dilaciones injustificadas e indebidas en la tramitación de su causa, consistentes en las siguientes: 1) El 3 de marzo de 2016, en audiencia de consideración de medidas cautelares formuló recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva; empero la Jueza demandada hasta la fecha, no otorgó el acta correspondiente ni remitió dicha impugnación al superior en grado; 2) El 9 de marzo de 2016, solicitó audiencia para conocer la suspensión condicional del proceso, formulada por el Fiscal de Materia mediante resolución conclusiva; sin embargo, la autoridad demandada no la fijó oportunamente; y, 3) Ante tales circunstancias, presentó recusación contra la autoridad jurisdiccional demandada; pero hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar, tampoco imprimió el trámite respectivo; pues no respondió ni remitió antecedentes al juzgado siguiente en número; por lo que, considera estas actuaciones como ilegales y arbitrarias, por las cuales se encuentran indebidamente detenido.
Con relación a los otros supuestos fácticos denunciados como lesivos de derechos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al fondo de la problemática planteada por el accionante; dado que, los efectos tanto de la suspensión condicional del proceso como la admisión o rechazo de la recusación, no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad; razonamiento efectuado sobre la base del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, pues de actuados se colige que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso por parte de la autoridad demandada al no cumplir los plazos para llevar adelante la tramitación tanto de la suspensión condicional del proceso como de la recusación; empero para que sea factible su tutela, es necesario que coexistan dos presupuestos: 1) La vinculación directa de este derecho con el de libertad; y, 2) Que exista indefensión absoluta; lo cual no acontece en el caso de autos, dado que el hecho de otorgarse o no la suspensión condicional del proceso; de admitirse o rechazarse la recusación, no es determinante para definir la libertad del solicitante de tutela, quien además se encuentra participando activamente dentro del proceso penal instaurado en su contra, asistido por su abogado defensor, en el cual formularon impugnaciones y la recusación contra la Jueza demandada; sin embargo, si considera que el actuar de esta autoridad en la tramitación de la suspensión condicional del proceso o en la recusación atenta sus derechos fundamentales, la acción de libertad no es la vía idónea para su tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Tramitación de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y los recaudos de ley
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta,
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- i)
- Fragmento 24
- Fragmento 25