SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

concedió

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/16 de 11 de abril de 2016, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada: i) En el día remita las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conforme al art. 251 del CPP; ii) Cumpla estrictamente los plazos establecidos en el art. 328 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), señalando audiencia para considerar la suspensión condicional del proceso; y, iii) Dé cumplimiento al trámite para la recusación, establecido en los arts. 316 y ss. del CPP, bajo prevención de remitirse antecedentes ante la instancia correspondiente; esta Resolución fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El fallo de imposición de medidas cautelares fue apelado por el accionante en la misma audiencia, pero no fue remitida dicha impugnación ante el superior en grado, con el argumento de no haberse dado cumplimiento al  art. 112 del CPP; no obstante, esta demora no puede ser excusable por ningún justificativo, pues tratándose de peticiones vinculadas a la libertad éstas deben ser atendidas con celeridad y en los plazos establecidos por ley; b) El requerimiento conclusivo de 8 de marzo de 2016, pide la suspensión condicional del proceso a favor del impetrante de tutela; empero, la autoridad demandada hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar, no emitió la resolución correspondiente, a pesar de que el art. 328 de la LDEP, establece que la suspensión condicional del proceso debe resolverse en el plazo máximo de diez días; y en el presente caso, dicho término venció; y, c) “El Recurso de recusación presentado en fecha 31 de marzo por el imputado  Agusto Vargas Tito, sin que hasta la fecha la autoridad jurisdiccional haya considerado y tramitado conforme lo establece el art. 316 y siguientes del CPP” (sic).