SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/16 de 11 de abril de 2016, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada: i) En el día remita las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conforme al art. 251 del CPP; ii) Cumpla estrictamente los plazos establecidos en el art. 328 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), señalando audiencia para considerar la suspensión condicional del proceso; y, iii) Dé cumplimiento al trámite para la recusación, establecido en los arts. 316 y ss. del CPP, bajo prevención de remitirse antecedentes ante la instancia correspondiente; esta Resolución fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El fallo de imposición de medidas cautelares fue apelado por el accionante en la misma audiencia, pero no fue remitida dicha impugnación ante el superior en grado, con el argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 112 del CPP; no obstante, esta demora no puede ser excusable por ningún justificativo, pues tratándose de peticiones vinculadas a la libertad éstas deben ser atendidas con celeridad y en los plazos establecidos por ley; b) El requerimiento conclusivo de 8 de marzo de 2016, pide la suspensión condicional del proceso a favor del impetrante de tutela; empero, la autoridad demandada hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar, no emitió la resolución correspondiente, a pesar de que el art. 328 de la LDEP, establece que la suspensión condicional del proceso debe resolverse en el plazo máximo de diez días; y en el presente caso, dicho término venció; y, c) “El Recurso de recusación presentado en fecha 31 de marzo por el imputado Agusto Vargas Tito, sin que hasta la fecha la autoridad jurisdiccional haya considerado y tramitado conforme lo establece el art. 316 y siguientes del CPP” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Tramitación de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y los recaudos de ley
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta,
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- i)
- Fragmento 24
- Fragmento 25