SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

Fragmento 24

Con carácter previo, cabe aclarar que si bien el accionante no señala expresamente la vulneración del derecho a la libertad; empero se deduce que al haber denunciado su detención indebida producto de dilaciones injustificadas en la tramitación de su causa, se encuentra solicitando su tutela; así como de su derecho al acceso a una justicia, pronta, efectiva, eficaz y sin dilaciones, sobre la base del principio de celeridad; en ese entendido, respecto al primer supuesto fáctico que vulneró estos derechos, la jurisprudencia constitucional reiterada a través del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la acción de libertad de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para operar ante la existencia de una vulneración a la celeridad relacionada con la libertad, que devenga de dilaciones indebidas y que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad; y, con relación al principio de celeridad, se asume el entendimiento que este obliga a los administradores de justicia a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento oportunamente, más aún en aquellos casos vinculados con la libertad personal; ahora bien, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el Juez a quo tiene la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de un recurso de apelación incidental en contra de una resolución que disponga medidas cautelares; vale decir, que esta autoridad jurisdiccional se constituye en el directo responsable para garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno a través del cual, pueda ser revisada y valorada la situación jurídica  del imputado por un tribunal de alzada; en ese sentido, la Jueza demandada tenía el deber de remitir los actuados procesales pertinentes relacionados con la apelación dentro de las veinticuatro horas de formulada la misma, conforme lo dispone el art. 251 del CPP;  lo  cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la autoridad demandada incumplió dicho término legal, transcurriendo inclusive casi un mes hasta la presentación de esta acción de libertad, sin que logre efectivizar el correspondiente envío de actuados al tribunal ad quem, justificando esta dilación en el hecho de no haberse proporcionado las fotocopias de rigor; no obstante, conforme al precedente constitucional señalado anteriormente, la falta de recaudos de ley no constituye óbice para dilatar su remisión  al superior en grado; debiendo la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo de los derechos a la libertad física y al acceso a una justicia, pronta, efectiva, eficaz y sin dilaciones; consecuentemente, a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho corresponde otorgar la tutela respecto al primer supuesto fáctico denunciado como lesivo de derechos; disponiendo la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conforme al art. 251 CPP, sobre la base de lo dispuesto por el Juez de garantías.