SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
Fragmento 24
Con carácter previo, cabe aclarar que si bien el accionante no señala expresamente la vulneración del derecho a la libertad; empero se deduce que al haber denunciado su detención indebida producto de dilaciones injustificadas en la tramitación de su causa, se encuentra solicitando su tutela; así como de su derecho al acceso a una justicia, pronta, efectiva, eficaz y sin dilaciones, sobre la base del principio de celeridad; en ese entendido, respecto al primer supuesto fáctico que vulneró estos derechos, la jurisprudencia constitucional reiterada a través del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la acción de libertad de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para operar ante la existencia de una vulneración a la celeridad relacionada con la libertad, que devenga de dilaciones indebidas y que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad; y, con relación al principio de celeridad, se asume el entendimiento que este obliga a los administradores de justicia a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento oportunamente, más aún en aquellos casos vinculados con la libertad personal; ahora bien, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el Juez a quo tiene la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de un recurso de apelación incidental en contra de una resolución que disponga medidas cautelares; vale decir, que esta autoridad jurisdiccional se constituye en el directo responsable para garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno a través del cual, pueda ser revisada y valorada la situación jurídica del imputado por un tribunal de alzada; en ese sentido, la Jueza demandada tenía el deber de remitir los actuados procesales pertinentes relacionados con la apelación dentro de las veinticuatro horas de formulada la misma, conforme lo dispone el art. 251 del CPP; lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la autoridad demandada incumplió dicho término legal, transcurriendo inclusive casi un mes hasta la presentación de esta acción de libertad, sin que logre efectivizar el correspondiente envío de actuados al tribunal ad quem, justificando esta dilación en el hecho de no haberse proporcionado las fotocopias de rigor; no obstante, conforme al precedente constitucional señalado anteriormente, la falta de recaudos de ley no constituye óbice para dilatar su remisión al superior en grado; debiendo la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo de los derechos a la libertad física y al acceso a una justicia, pronta, efectiva, eficaz y sin dilaciones; consecuentemente, a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho corresponde otorgar la tutela respecto al primer supuesto fáctico denunciado como lesivo de derechos; disponiendo la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conforme al art. 251 CPP, sobre la base de lo dispuesto por el Juez de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Tramitación de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y los recaudos de ley
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta,
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- i)
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