SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 9 de marzo de 2016 -lo correcto y en adelante es 3 de marzo de 2016-, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, le impuso la detención preventiva juntamente con otros coimputados, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental de manera oral; empero, hasta la presente fecha, la autoridad demandada, no le otorgó el acta de dicha audiencia, ni remitió la impugnación al superior en grado.
El 9 de marzo de 2016, solicitó a la autoridad demandada señalar día y hora para la audiencia de suspensión condicional del proceso formulada por el Fiscal de Materia asignado al caso a través de la resolución conclusiva de 8 de marzo del mismo año; la que tampoco fue respondida oportunamente; ante tanta insistencia la fijó para el 21 de igual mes y año; empero, la suspendió porque el Auxiliar del referido Juzgado entrepapeló las órdenes de remisión de detenido, mereciendo incluso la intervención de funcionarios de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura; alegando además que tenía otras audiencias; consecuentemente, en varias oportunidades reiteró dicha petición sin que hasta la fecha exista respuesta; por tales circunstancias, presentó recusación; sin embargo, la Jueza demandada no imprimió el trámite respectivo ni remitió antecedentes al juzgado siguiente en número; hasta el extremo de advertir que una vez señaladas las audiencias, el cuaderno procesal salía del despacho después de haber pasado la fecha de celebración o en su defecto no se remitieron oficios, no se notificaron a las partes o no se quiso mostrar los actuados entre otras irregularidades procesales; ante tales eventualidades la esposa de uno de los coimputados hizo intervenir el Juzgado por intermedio de la Unidad de Control y Fiscalización; empero, vanos fueron los esfuerzos por lograr agilizar su proceso, siendo objeto de burla por parte de la Jueza demandada, quien se encuentra vulnerando su derecho de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Tramitación de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y los recaudos de ley
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta,
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- i)
- Fragmento 24
- Fragmento 25