SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
i)
Delmy Guzmán Roda, María del Carmen Roca Mercado y Saúl Rosales León, Fiscales de Materia, por informe presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 99 a 103 vta., y los dos últimos también en audiencia, manifestaron que: i) Los accionantes no cumplieron con la obligación de identificar correctamente cada uno de los agravios que consideran atentatorios a sus derechos, por tanto no existe certeza del hecho denunciado como lesivo; ii) La Resolución que dispuso la ampliación del plazo de investigación es de conocimiento del Juez contralor de constitucionalidad y la citación realizada para que los procesados presten su declaración informativa fue hecha dentro de plazo; y, iii) Concurre la excepción de subsidiariedad de la acción de libertad; puesto que, en el presente caso los accionantes no agotaron los medios legales que la ley prevé previo a acudir a una acción constitucional.
Por ello, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se denuncia lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer requisito, en el caso que nos ocupa, la denunciada ilegal ampliación del plazo de investigación dispuesta por la Resolución 749/15, la referida ilegal citación realizada para que los accionantes presten su declaración informativa y la dilación observada en la respuesta de la autoridad demandada al memorial presentado, carecen de vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física de los accionantes, los que a su vez se encuentran en libertad, por tanto el ejercicio de ese derecho no depende de la resolución de los actos u omisiones alegados como lesivos a través de esta acción tutelar, toda vez que la solicitada nulidad de la Resolución 749/15 y las citaciones efectuadas no determinarán de forma alguna el ejercicio del derecho de los accionantes denunciado como lesionado, por lo que el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional no se halla presente en este caso.
Respecto al segundo requisito, se pudo evidenciar que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de los actuados desarrollados durante la etapa investigativa en el proceso penal de referencia, por lo que en ningún momento se vieron impedidos de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley prevé, circunstancia procesal que nos permite concluir la inexistencia de indefensión absoluta por su parte, los cuales son aspectos que hacen inviable que este Tribunal ingrese al fondo de las cuestiones planteadas vía acción de libertad, debiéndose denegar la tutela pedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR