SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
a)
Los accionantes a través de su representante ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliándolos, señalaron que: a) En la presente acción de defensa, solo se consignó como accionante a su persona y no así a Brayan Flores “Oliva”; ello, por un lapsus calamis o error de tipeo; puesto que de los antecedentes que motivan esta acción tutelar, se individualizó cada uno de los hechos; por lo que, dicha acción es interpuesta a nombre de ambos, quienes fueron aprehendidos dentro de un mismo hecho; b) En el caso concreto se los denunció e individualizó como los autores de la presunta comisión del delito de violación; por lo cual, se tendría que haber dado cumplimiento a las normas procesales y habérseles citado para que comparezcan ante la autoridad Fiscal y responder por dicho hecho delictivo; ya que, en el caso no existieron los motivos para una acción directa porque no hubo flagrancia dentro del hecho conforme el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) De acuerdo al acta de denuncia, el hecho fue cometido a las “11:30”, se formuló la denuncia a las “3:58”; sin embargo, de manera arbitraria e ilegal fueron arrestados en lugar de ser citados, por lo que la jurisprudencia desarrollada en la SC “1704/2004” aplicable al caso efectuó una diferenciación entre lo que es el arresto y la aprehensión; asimismo, la SC “1077/2005”, establece que el arresto no puede pasar por más de ocho horas; empero, en el caso se tomó la declaración a horas “8:00”; es decir, desde la “…5:30 am hasta las 8:00 pm…” (sic) hora en la que recién se conoció su situación jurídica de ambos imputados.
Los accionantes a través de su representante expresan que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que: a) Se allanó su domicilio sin orden de autoridad competente; y, b) Fueron aprehendidos ilegalmente y trasladados a la FELCV sin motivo ni explicación alguna.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que en el presente caso la privación de libertad alegada por la parte accionante, confirmada por la parte demandada como un arresto por ocho horas, deviene de actos de investigación de la presunta comisión del delito de violación conforme se tiene del informe de intervención policial de acción directa; y posterior denuncia de 28 de marzo de 2016, signada con el caso 0770/2016, por Juany Lafuente de Pérez -tercera interviniente- contra los hoy accionantes, por el delito perpetrado en la humanidad de su hija menor NN -víctima- (Conclusión II.1.), de lo que emerge el inicio de investigación de la misma fecha, efectuado por la Fiscal de Materia, quien puso el caso en conocimiento del Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer (Conclusión II.2.); asimismo, se advierte Resolución de aprehensión, emitida por la Fiscal de Materia contra los accionantes (Conclusión II.3.), cursando también memorial de imputación formal de 29 del mismo mes y año, presentado por el Ministerio Público contra los ahora accionantes ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer (Conclusión II.4.).
Ahora bien, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos que ya se cumplió con el aviso del inicio de la investigación criminal ante el juez cautelar, es ante esta autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación de los derechos lesionados, por ser esta la instancia competente para conocer todo reclamo ante posibles lesiones a los derechos del encausado en la etapa preparatoria, y únicamente en caso de persistir las lesiones alegadas, es posible activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
De esta forma, en el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria se encuentra claramente identificada y recae en la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, ante quien la Fiscal de Materia comunicó sobre el inicio de investigación criminal (Conclusión II.2.); además, presentó imputación formal y solicitud de medidas cautelares, por lo que los accionantes tienen pleno conocimiento de la existencia del contralor jurisdiccional de los actos investigativos, por lo cual previo a la interposición de este medio de defensa, debió acudir ante dicha autoridad a fin de hacer conocer la alegada lesión a su derecho a la libertad, producto de la referida ilegal aprehensión, y no acudir de forma directa a esta jurisdicción en procura de la reparación de sus derechos; al no haberse actuado de esta manera, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela por concurrir la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- Fragmento 8
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- Cuando existe imputación
- por hechos y circunstancias eventualmente
- en forma concurrente,
- Fragmento 13