SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2016-S3
Sucre, 19 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14720-2016-30-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 6/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 211 a 212 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Díaz Olmos contra María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 28 de marzo de 2016, cursantes de fs. 2 a 5; y, 187 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2016, efectivos policiales se constituyeron en su domicilio ubicado en la avenida “Fernández Molina” esquina Maximiliano Paredes de la ciudad de Cobija, quienes con violencia y prepotencia llegaron a cortar los candados de las puertas y sacar todas sus pertenecías así como las cosas de sus vecinos, avasallamiento que fue supuestamente realizado en ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, expedido contra Honorio Villar Castro.
De acuerdo a la documentación consistente en el plano catastral, certificado alodial y otros, se demuestra que su persona es legítima propietaria del referido inmueble; empero, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por Luis Fernando López Prada contra Honorio Villar Castro -hoy terceros interesados-, se dictó Sentencia a través de la cual se declaró probada la demanda y el fallo adquirió ejecutoria, en virtud del cual la Jueza ahora demandada, expidió mandamiento de desapoderamiento; por tal razón, se apersonó al proceso solicitando se deje sin efecto tal determinación, al ser la única propietaria del inmueble.
Ocurrió que, Honorio Villar Castro y su esposa ya no eran los propietarios de dicho inmueble, sin embargo, estos vendieron el mismo a Luis Fernando López Prada, motivo por el cual fueron denunciados por la comisión del delito de estafa, proceso que concluyó con una sanción a Honorio Villar Castro de cinco años de cárcel, actos en los que su persona no tiene ninguna relación.
A la fecha, transcurrieron varios años en los cuales se encuentra en posesión del mencionado inmueble y viene cumpliendo la función social, habiendo construido ambientes para proceder a alquilarlos y pese a que contaba con tres inquilinos en las tres tiendas, los mismos también fueron desapoderados, al extremo de no efectuarse la devolución de su mercadería.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; y, a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “…PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y se ordene la restitución de ESTOS DERECHOS LESIONADOS COMO SER SE RESTITUYA DE MI DERECHO LEGÍTIMO DE RETORNAR A MI DOMICILIO PARTICULAR Y PRIVADA…” (sic); y, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 207 a 210 vta., estando presente la parte accionante, la autoridad demandada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda y ampliando la misma señaló que: a) Su propiedad desde el 2007 cumple la función social, estando inscrita en Derecho Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 9.01.1.01.0003772, siendo la legítima “dueña” y propietaria del predio que se encuentra en la avenida Pando esquina Maximiliano Paredes de la ciudad de Cobija; b) Dentro del proceso de cumplimiento de contrato si bien existe una Sentencia ejecutoriada, su persona no es parte, pero se vio en la necesidad de apersonarse al mismo realizando a su vez la respectiva apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo la Jueza demandada corrido en traslado, mas no se resolvió el mismo dejándola en un estado de indefensión; c) No existe objetividad idónea ya que con este proceso lo único que se hizo fue vulnerar los derechos de su persona, toda vez, que ella realizó la compra del inmueble de manera legal el 2007, a través de la Notaría de Fe Pública y la registró en DD.RR.; paralelamente Luis Fernando López Prada -hoy tercero interesado-, le inició una demanda de nulidad de transferencia que fue declarada improbada en sus tres instancias, por lo que, se puede evidenciar que el entonces demandante obró de mala fe debido a que sabía que su persona era la legítima propietaria del referido inmueble; y, d) Se solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento que libró la Jueza demandada, que fue ordenado sin fijarse a quien pertenecía legítimamente el inmueble, menos se tomó la molestia de solicitar una certificación actualizada del mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, en audiencia informó que: 1) Es insulso que la accionante interponga “este tipo” de amparo constitucional, en el caso en cuestión, ya van dos oportunidades que se presenta dicha acción tutelar respecto a la misma situación, siendo que la primera acción fue declarada improcedente; 2) Se hace notar que este conflicto nace de un proceso sumario que se tramitó en el Juzgado a su cargo, en el cual la accionante no es parte, en ese ínterin dictó Sentencia teniendo en cuenta la prueba aportada en el proceso, así como el contrato suscrito entre los sujetos procesales, en ese sentido tras dictar Sentencia dentro del proceso sumario seguido por Luís Fernando López contra Honorio Villar Castro -hoy terceros interesados-, la misma no fue apelada, al contrario se presentó una acción de amparo, que fue declarada improcedente en virtud al principio de subsidiariedad; y, 3) La accionante se apersonó después de haberse emitido el mandamiento de desapoderamiento, el 7 de enero de 2016, respecto del cual desconoce si fue ejecutado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luís Fernando López Prada, a través de su abogado en audiencia, refirió que: i) No se entiende que se pretende con la interposición de la presente acción tutelar al solicitar que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; toda vez que este ya fue ejecutoriado, además existen varios motivos para declarar la improcedencia de la actual acción de defensa, siendo necesario considerar que no se intentó vulnerar derechos de terceros; y, ii) Honorio Villar Castro y su persona suscribieron un contrato, el cual fue consolidado mediante un proceso de oferta de pago y consignación, posteriormente en virtud al cumplimiento del contrato es que se expidió el mandamiento de desapoderamiento y la Jueza hoy demandada lo único que hizo fue cumplir el contrato existente; por lo tanto, su persona solo hizo prevalecer sus derechos, llevándose la sorpresa a momento de inscribir el bien inmueble en DD.RR., al constatar que este se encontraba transferido a otra persona; sin embargo, la compra que realizó “es perfecta”, debido a que la misma se encuentra ratificada por una Sentencia de oferta de pago por consignación y lo único que se pide es la entrega del bien inmueble.
Honorio Villar Castro, en audiencia, señaló que: a) Estuvo en la cárcel por un mal asesoramiento de su abogado, quien tenía acuerdos con la parte contraria, el terreno del que hablan lo ofreció en venta en la cantidad de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses), en ese tiempo Luís Fernando López Prada le ofreció $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses) y por la necesidad aceptó incluso que este le cancele en plazos; luego existiendo problemas debido a que los pagos no se realizaron en las fechas indicadas y al haber establecido la forma y modalidad de pago en el contrato y al existir incumplimiento el contrato quedó nulo; y, b) No tenía conocimiento del proceso de estelionato que se inició en su contra, debido a que se encontraba fuera del país, habiendo tratado de solucionar este problema mediante la devolución del dinero pero el comprador no aceptó porque quería el terreno y no así el dinero; por otro lado, respecto a la accionante aclaró que al haberle vendido el terreno, suscribieron los papeles de cambio de nombre del agua, cosa que no ocurrió con el anterior comprador, debido a que este incumplió el pago de la venta.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 211 a 212 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demandada; y en consecuencia, los actos retrocedan tal como se encontraban al 21 de diciembre de 2015, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, libró mandamiento de desapoderamiento del inmueble de la accionante, sin tomar en cuenta que es la única propietaria del mismo, y que cuenta con toda la documentación al respecto; existiendo además, una Sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada de una demanda ordinaria de nulidad de transferencia seguida por Luis Fernando López Prada contra la accionante la cual fue declarada improbada, quedando de esta manera firme el documento de propiedad de la última nombrada, lo que significa que la Escritura Pública “853/2007” a nombre de esta queda incólume; 2) Asimismo, no es posible hacer uso del principio de subsidiariedad, toda vez que al ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, los funcionarios policiales ingresaron alevosamente a la propiedad sin tomar en cuenta que en dicho inmueble vivía la accionante desde el 2007; 3) Luís Fernando López Prada no tiene ningún documento que demuestre haber comprado el inmueble, si bien existe una Sentencia a su favor con respecto al cumplimiento de un contrato, este no realizó ninguna acción para consolidar su derecho propietario; vale decir, que no tiene minuta de transferencia o documento público alguno protocolizado de acuerdo a las formalidades exigidas por el Código Civil; y, 4) Respecto a la inobservancia del principio de subsidiariedad, es necesario tener presente que al ejecutar el referido mandamiento, ya se habría vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que Luis Fernando López Prada se instaló en el inmueble y expulsó a los anticresistas, en ese sentido, al haberse ya ejecutado el acto que vulnera derechos no existe la necesidad de agotar las instancias administrativas o judiciales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54.II.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En ejecución de fallos del proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido por Luís Fernando López Prada contra Honorio Villar Castro -hoy terceros interesados-; María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta (ex Jueza Segunda de Instrucción Civil) del departamento de Pando -ahora demandada-, ordenó se proceda con el desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la avenida José Manuel Pando esquina Maximiliano Paredes, distrito 5, manzano 10, lote 10 con código catastral 901-05-10-100-00 registrado en DD.RR. bajo la matrícula 9.01.1.01.0003772 con una superficie de 370.60 m² del demandado “Honorio Villar Castro” (fs. 119).
II.2. Ruth Díaz Olmos -actual accionante-, por memorial presentado el 27 de enero de 2016, dirigido a la Jueza hoy demandada, se apersonó y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento señalado ut supra (fs. 136 a vta.).
II.3. La ahora accionante por memorial presentado el 10 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 10/2015 de 6 de febrero (fs. 160 a 162).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; y, a la propiedad privada, toda vez que, en ejecución de fallos del proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido por Luís Fernando López Prada contra Honorio Villar Castro -hoy terceros interesados-, la autoridad demandada ordenó emitir mandamiento de desapoderamiento en contra del bien inmueble del cual es propietaria, sin haber sido parte del proceso ni notificada con la referida demanda.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de subsidiariedad como presupuesto de la acción de amparo constitucional
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando:
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, conforme a los antecedentes adjuntos a la demanda (Conclusión II.3.), se tiene que la accionante en resguardo de sus derechos, el 10 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 10/2015, en el cual sostuvo que en el caso sustanciado no existiría objeto, en el entendido de que el demandado -Honorio Villar Castro- no sería el propietario del bien inmueble; por otro lado, manifestó que no se tuvieron los elementos de convicción necesarios para dictar la citada Sentencia; finalmente alegó que el fallo ordinario carece de fundamentación y que por consiguiente resulta ser nulo. Frente a tal planteamiento, la autoridad hoy demandada por providencia de 14 de marzo de 2016, dispuso “Traslado al demandante Fernando Luis López con el recurso de apelación interpuesto” (sic [fs.163]).
En ese sentido, se tiene presente que en el caso existe un recurso de apelación formulado por la accionante, contra la Sentencia 10/2015 que declaró probada la demanda interpuesta por Luis Fernando López Prada contra Honorio Villar Castro -hoy terceros interesados-, del cual se originó la emisión del mandamiento de desapoderamiento que la accionante identifica como el acto lesivo, enfatizando el hecho de no haber sido notificada ni demandada en el referido proceso; recurso que conforme se tiene de obrados, no consta que fue resuelto, pues se tiene que únicamente se corrió en traslado.
Consiguientemente, esta jurisdicción advierte que en el caso en análisis existe un mecanismo de impugnación pendiente de ser resuelto; en cuyo mérito, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1., subregla 2. b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional no observó el alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de defensa; toda vez que, la accionante a tiempo de activar el recurso de apelación, solicitó y expuso entre otros aspectos el hecho de dejarse sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, de donde se tiene que la jurisdicción ordinaria aún no se pronunció sobre tal petición, aspecto que imposibilita a la justicia constitucional, efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta, por estar pendiente la sustanciación de un medio de impugnación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente el alcance de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 6/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 211 a 212 vta., pronunciada por Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de la problemática planteada, en atención a los fundamentos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
El Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (las negrillas son nuestras).
“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
Conforme lo señalado por la accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, la misma alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; y, a la propiedad privada, señalando que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato interpuesto por Luis Fernando López Prada contra Honorio Villar Castro, la Jueza ahora demandada, dictó la Sentencia 10/2015 de 6 de febrero, declarando probada la demanda y en ejecución de fallos, la citada autoridad expidió mandamiento desapoderamiento, determinación que afecta el bien inmueble de su exclusiva propiedad, sin considerar que su persona no fue parte del proceso ordinario.