SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2016, efectivos policiales se constituyeron en su domicilio ubicado en la avenida “Fernández Molina” esquina Maximiliano Paredes de la ciudad de Cobija, quienes con violencia y prepotencia llegaron a cortar los candados de las puertas y sacar todas sus pertenecías así como las cosas de sus vecinos, avasallamiento que fue supuestamente realizado en ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, expedido contra Honorio Villar Castro.
De acuerdo a la documentación consistente en el plano catastral, certificado alodial y otros, se demuestra que su persona es legítima propietaria del referido inmueble; empero, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por Luis Fernando López Prada contra Honorio Villar Castro -hoy terceros interesados-, se dictó Sentencia a través de la cual se declaró probada la demanda y el fallo adquirió ejecutoria, en virtud del cual la Jueza ahora demandada, expidió mandamiento de desapoderamiento; por tal razón, se apersonó al proceso solicitando se deje sin efecto tal determinación, al ser la única propietaria del inmueble.
Ocurrió que, Honorio Villar Castro y su esposa ya no eran los propietarios de dicho inmueble, sin embargo, estos vendieron el mismo a Luis Fernando López Prada, motivo por el cual fueron denunciados por la comisión del delito de estafa, proceso que concluyó con una sanción a Honorio Villar Castro de cinco años de cárcel, actos en los que su persona no tiene ninguna relación.
A la fecha, transcurrieron varios años en los cuales se encuentra en posesión del mencionado inmueble y viene cumpliendo la función social, habiendo construido ambientes para proceder a alquilarlos y pese a que contaba con tres inquilinos en las tres tiendas, los mismos también fueron desapoderados, al extremo de no efectuarse la devolución de su mercadería.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR