SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de abril de 2016, cursante de fs. 118 a 123, concedió la tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se hace excepción al principio a la subsidiariedad tomando en cuenta que el acto ilegal acusado resulta ostensible y emerge para evitar un daño y perjuicio irremediable, lo que exige una acción urgente e inmediata para otorgar la protección por parte del Estado; 2) No es evidente que el derecho propietario de los accionantes no esté consolidado, dado que su derecho se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula 3.04.3.03.0001506, Asientos A-1, A-2 y A-3 y por el contrario el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto de dicho departamento no tiene un derecho propietario municipal regularizado y consolidado del inmueble, sin que sea la vía de hecho una forma legal de adquirir la propiedad municipal y menos aún -como en el presente caso- el acta de una asamblea general de la APLEMA; no se constituye en título suficiente de propiedad para emplazar un proyecto de inversión pública, además en el acta referida no se especifica con precisión la extensión superficial del predio y menos sus colindancias, aspecto que soslaya todo proceso técnico administrativo y judicial de expropiación previsto en el art. 57 de la CPE; por cuanto es un acto ilegal y no puede tomarse como un derecho propietario consolidado en función a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, incumpliendo la no afectación de derechos de particulares así como lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC); 3) La referida Asociación no acreditó su personería jurídica, por lo que es legalmente inexistente, sin que le esté permitido generar actos jurídicos como el denunciado en la problemática planteada de consolidar un derecho propietario municipal; y, 4) Respecto al derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, se tiene que la petición efectuada el 26 de febrero de 2016, tiene como respuesta el 21 de marzo de igual año; es decir, 16 días después, aspecto que incumple la obtención de una respuesta pronta y oportuna, peor aún si la pretensión versaba sobre la vulneración al derecho de propiedad, mediando una medida de paralización de obra.