SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

a)

Williams Roger Cervantes Beltrán, Alcalde; Lizeth Yurase Villca Paca, Directora de RR.HH.; Omar Béjar Velásquez, Autoridad Sumariante; y, Mario Jesús Centellas Vidal, Actuario Sumariante, ambos del Tribunal Sumariante y Disciplinario, respectivamente, todos Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por informe de 12 de abril de 2016, cursante de fs. 106 a 108, señalaron que la acción de amparo constitucional, carece de pertinencia, en cuanto a sus componentes propios y a la correcta interpretación del plazo para interponer la misma, debido a que: a) Se habla de un Auto de Apertura carente de motivación y fundamentación, siendo que en los hechos esta es una facultad discrecional de la Autoridad Sumariante, no se observa que ese actuado formal vulnere ningún derecho o garantía constitucional, pues a través del proceso, también se inició el debido proceso, para que en el curso de su tratamiento, se pueda verificar si existen o no las supuestas contravenciones del procesado; b) El argumento de la falta de notificación con la prueba de cargo es nuevo; es decir, no fue objeto de observación, ni siquiera en los recursos administrativos planteados; empero, se aclara que a tiempo de realizar la citación con el Auto de Apertura que dispuso inicio del proceso administrativo interno, se efectuó la debida orientación al ahora accionante, sobre los alcances del proceso, las pruebas y los plazos exactos. De la revisión de obrados, se evidencia que el procesado presentó descargos y prestó su declaración informativa, además que como efecto de una ampliación del término de prueba, incluso pudo proponer y producir prueba testifical y aportar más prueba documental; también hizo uso de los recursos que le franquea la ley; c) Sobre la lesión al principio non bis in idem, en ningún momento se consideró o tomó en cuenta la prueba correspondiente al anterior proceso administrativo interno de 2013, sino nuevos hechos y conductas del funcionario de 2014 y 2015; d) No es cierta la carencia de motivación y fundamentación de las Resoluciones en relación a una incorrecta valoración de la prueba, pues el “…Juez de primera instancia…” (sic) pudo apreciar objetivamente en su verdadera dimensión y alcance todos los elementos de prueba ofrecidos y producidos por ambas partes durante el proceso, y es esta autoridad sobre quien recae la facultad de análisis y valoración integral de la prueba vinculada con su sana crítica y apoyado en principios rectores que rigen el proceso interno, como el juez natural, verdad material y en especial el de razonabilidad, por el cual también se debe medir la intencionalidad, la reincidencia y hasta los perjuicios de determinadas conductas; e) El plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional se computa a partir de la vulneración del hecho alegado o desde la fecha de conocido el hecho, y en ambos casos, en procesos administrativos internos, el último actuado procesal es la Resolución de Recurso Jerárquico, que al no admitir recurso ulterior, prescinde de ejecutoria expresa y concluye con la notificación al procesado, que en este caso data del 12 de agosto de 2015; f) El motivo de su destitución no solo fue la bochornosa denuncia instaurada en su contra, sino también los innumerables memorandos que reflejan las faltas en las que incurrió el hoy accionante; g) Los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional, no fueron expuestos en el recurso jerárquico; y, h) El accionante no tomó en cuenta los elementos de la sana crítica, y únicamente arguyó que se realizó una errónea valoración de la prueba por falta de argumentos fácticos en el proceso.