SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí emitió el Auto de Apertura 10/2015 de 27 de marzo (Conclusión II.2.), disponiendo el inicio de un sumario administrativo interno en su contra por la presunta contravención de los arts. 36 incs. c), g) y h); 37 incs. d) y k); 76 incs. b) y c); 78, 79; y, 80 del Reglamento Interno de Personal de dicha entidad municipal, Auto que no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, atentándose contra el derecho a la defensa, con una acusación en la que no se aprecia una relación de causalidad de los hechos y menos una presunta autoría de los mismos, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución de Proceso Administrativo Interno 010/2015 de 12 de mayo, que declaró probadas las faltas disciplinarias e imponiéndole la sanción de destitución (Conclusión II.3.), fallo que fue confirmado por la Resolución de Recurso de Revocatoria 011/2015 de 29 de mayo y luego por la Resolución de Recurso Jerárquico 012/2015 de 3 de julio (Conclusión II.4.).

Al respecto, en la SCP 0545/2013 de 13 de mayo, concluyó que: “… el ahora demandante, una vez notificado con la Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, contaba con el plazo de seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional, en razón a que la fase de impugnación en sede administrativa quedó agotada, quedando únicamente expedita en su favor la jurisdicción constitucional en procura de la rectificación de las supuestas vulneraciones de derechos que según él, ocurrieron en la sustanciación del proceso administrativo instaurado en su contra.

No es aceptable la justificación invocada por el demandante relacionada a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto corresponde señalar que la comunicación efectuada por dicha Jefatura, únicamente tiene un carácter operativo y de ejecución, cuando en los hechos su desvinculación ya fue dispuesta en la varias veces citada Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, por lo cual, Javier Ramiro López Salazar, no podía alegar el desconocimiento de la sanción.

Este Tribunal, no puede ir contra los principios contenidos en el Código Procesal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado cuando señalan ambas normas que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con la resolución administrativa de última instancia como ocurrió en presente caso…” (el subrayado nos pertenece).

           Conforme al fundamento expuesto precedentemente, en el caso concreto no corresponde realizar el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional desde el momento de la recepción del memorando con Cite 271/DRH/2015, sino a partir de la notificación con la Resolución que puso fin a la fase de impugnación en sede administrativa; es decir, la Resolución de Recurso Jerárquico 012/2015, la cual fue puesta en conocimiento de manera personal al hoy accionante el 12 de agosto de igual año, conforme consta a fs. 226 del Anexo 2 de los antecedentes del proceso administrativo interno. Consiguientemente, el plazo para la interposición de esta acción tutelar vencía el 12 de febrero de 2016, pero la misma fue presentada recién el 22 de marzo del citado año; es decir, fuera del plazo de seis meses otorgado por los arts. 129. II de la CPE y 55.I del CPCo, por lo cual corresponde denegar de la tutela.