SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
1)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 127 a 131 vta., señaló que: 1) Conforme a lo establecido en la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia entre la autoridad que vulneró derechos y contra quien se dirige la acción, pero debe entenderse como la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el supuesto acto ilegal, por lo que la presente acción, debió dirigirse contra Marcelo Plata Ticona, Director de Talento Humano a.i. del referido Gobierno Autónomo Municipal, quien emitió y firmó el memorando DTH-RCTB/B/00104/16, aspecto que se encuentra acreditado en el art. 1 de la Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre, que dispuso delegar al cargo mencionado servidor público, las facultades de emisión y suscripción de memorandos -entre otros- relativos a la administración de personal, así como la facultad de suscribir contratos de personal eventual; 2) La Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, desconoció el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que establece, en caso de despido de trabajadores que hubiesen prestado servicios en entidades y empresas públicas, que a la fecha de su desvinculación laboral estén sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán previamente hacer uso de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública; por cuanto, la accionante debió agotar los recursos administrativos internos, previo a acudir a la referida Jefatura Regional de Trabajo; 3) El memorando de destitución emerge de un retiro justificado, por lo que ante la existencia de hechos jurídicos controvertidos, se requiere la intervención de la autoridad llamada por ley que sería la judicatura laboral, quien resolverá lo que corresponda; y, 4) Ante la desvinculación laboral justificada en el art. 16 de la LGT, los “Inspectores del Trabajo” carecían de competencia, por advertirse hechos controvertidos, habiendo usurpado funciones, por lo cual su actuación se limita a la conciliación entre empleador y trabajador en instancia administrativa, aspecto por el que también opera la subregla 2 inc. a) de la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, respecto al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2. Análisis del caso concreto
- con autorización y conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva
- III.2.2. Resolución del caso
- REVOCAR