SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

III.2.2. Resolución del caso

Revisados los antecedentes del legajo procesal, se establece que por memorando DTH-RCTB/B/00104/16, emitido por Marcelo Plata Ticona, Director de Talento Humano a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se procedió al despido de la accionante (Conclusión II.2.), quien acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, denunciando lo sucedido, instancia que previa verificación y conforme a su procedimiento, expidió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.S. 262016, acto que fue notificado en la misma fecha a la parte empleadora demandada (Conclusión II.3.); posteriormente, en atención a la solicitud de la accionante respecto a la verificación del cumplimiento de la mencionada Resolución de reincorporación y previa comprobación in situ, el Inspector de Trabajo concluyó que no se acató la mencionada Conminatoria (Conclusión II.4.).

En observancia a la jurisprudencia constitucional que antecede y de la lectura de la Conminatoria de reincorporación, se advierte que si bien la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, efectúa una cita textual de disposiciones legales relacionadas a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al procedimiento para la emisión de dicha Conminatoria; sin embargo, no se evidencia que hubiese desvirtuado la causal de despido utilizada por el empleador ni consta que se hubiese realizado un examen cuidadoso del tipo de relación laboral que existió entre el trabajador y el empleador a efecto de la aplicación de la norma aplicable al caso, debiéndose desentrañar a qué se refiere al citar el art. 16 inc. e) de la LGT, que dispone: “Incumplimiento total o parcial del convenio”, elemento que justificaría el despido de la accionante, lo que denota que resulta indispensable que exista fundamentación que respalde la decisión de retorno de la trabajadora a su fuente laboral, pues toda Resolución debe generar certidumbre cimentada en razones sólidas, respaldadas en el ordenamiento jurídico vigente y que refleje que la decisión asumida se encuentra enmarcado en los elementos que configuran el debido proceso, como son la motivación y fundamentación.

En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no resulta ser atendible que esta jurisdicción pueda exigir el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.S. 262016, pues como se expresó ut supra, la misma no se encuentra fundamentada ni motivada, en cuanto a las razones que se tomaron en cuenta para disponer la reincorporación laboral de la accionante a su fuente de trabajo; consiguientemente, corresponde denegar la tutela pedida ante la evidente inejecutabilidad de la citada orden.