SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
1)
Néstor Alfredo Romero Dávalos, Gerente General de la “Clínica INCOR S.R.L.”, a través de su representante legal en audiencia señaló que: 1) Al promulgarse la Ley del Órgano Judicial de 24 junio de 2010, los Jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los que deben conocer las solicitudes de reincorporación laboral, por lo que ya no deben aplicarse Decretos Supremos anteriores; puesto que una Ley está por encima de los mismos en virtud del art. 410 de la CPE; por lo que ya no existe la reincorporación laboral por Decreto Supremo, dicho aspecto ya fue expuesto ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; 2) Existe falsedad ideológica por parte de dicha Jefatura, al afirmar que contra la RA 066/15, la “Clínica INCOR S.R.L.”, no interpuso ningún tipo de recurso; siendo que se acredita que el 15 de enero de 2016, dentro de plazo se presentó recurso jerárquico, y que actualmente se encuentra en conocimiento del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; de lo que además emerge un tema adicional al de falsearse la verdad como es la supresión del derecho a la segunda instancia en esta clase de procesos, establecido en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, que declara la inconstitucionalidad parcial del Decreto Supremo 0495 y reconoce que todo ciudadano tiene derecho a ser oído, por lo que no puede coartarse el mismo sin que el referido Ministerio escuche a la parte empleadora; y, 3) El accionante fue contratado para realizar los inventarios de la citada Clínica, posteriormente y al realizar los controles respectivos, se descubrió que faltaban implementos de uso común y cotidiano de la mencionada Clínica; empero, después de los descargos de este y sus funcionarios, se estableció que se había desviado y vendido una suma de Bs242 000.- (doscientos cuarenta y dos mil bolivianos), razón por la cual se inició un proceso penal contra el accionante, quien además de dicha suma pretende y lo manifestó de forma explícita, se le cancele un monto aproximado de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), para renunciar al día siguiente de ser reincorporado, lo que implica un peligro inminente de extorsión, dado que si la presente acción tutelar sale “procedente”, señalará que conforme el art. 179 bis del Código Penal (CP) se le cancele o “meterá preso” al empleador; en tal sentido, siendo que no se pueden convalidar mediante la justicia actos ilícitos y que el recurso jerárquico referido se encuentra pendiente de ser resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Solicita se deniegue la tutela.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que no fueron notificados con el rechazo de denuncia penal enunciado por el accionante; sin embargo, se debe tomar en cuenta que dicho acto puede ser dejado sin efecto por el Fiscal Departamental de Santa Cruz e inclusive puede convertir la acción, por lo que no existe Resolución alguna de inocencia del nombrado.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- JULIAN CARLOS ORELLANA ROJO