SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz pronunció la Conminatoria JDTSC/CONM 050/2015 de 8 de julio, ordenando a la “Clínica INCOR S.R.L.” reincorporar al ahora accionante a su fuente laboral; empero, la parte empleadora interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, habiéndose declarado procedente por Resolución Administrativa (RA) 33/15 de 18 de agosto de 2015 y anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que se emita una única citación por reincorporación, debiendo tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, por lo que en cumplimiento a este fallo se emitió una sola citación para la audiencia del 25 de septiembre de 2015.
El 8 de octubre de 2015, la referida Jefatura Departamental de Trabajo, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 094/2015, disponiendo que la “Clínica INCOR S.R.L.” reincorpore inmediatamente al ahora accionante, reponiendo sus sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado conforme el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales que por ley le corresponden, misma que fue notificada a dicha Clínica el 29 del mismo mes y año.
La “Clínica INCOR S.R.L.”, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTSC/CONM 094/2015; sin embargo, por RA 066/15 de 30 de noviembre de 2015, fue declarado improcedente, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. Posteriormente, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por nota JTDSC/I/029/2016 de 3 de febrero, señaló que de la revisión del cuaderno procesal administrativo se constató que hasta la fecha señalada no se interpuso ningún recurso administrativo contra la referida RA 066/15, por lo que se presume que la misma se encuentra ejecutoriada.
Por lo anotado se produjo un despido injustificado porque la parte demandada unilateralmente tomo la decisión de retirarlo de su trabajo, sin permitirle asumir defensa sobre los hechos de los que se le acusaba; por otra parte, no se demostró con pruebas idóneas la causa de su despido, en la que se aluden supuestos incumplimientos de contrato y daños económicos a la institución, que debieron ser demostrados en un proceso administrativo que cuente con una Resolución ejecutoriada que determine su desvinculación laboral.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- JULIAN CARLOS ORELLANA ROJO