SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
JULIAN CARLOS ORELLANA ROJO
En tal contexto, de la revisión de la citada Conminatoria JDTSC/CONM 094/2015 (Conclusión II.2), cuyo cumplimiento se impetra a través de la presente acción de defensa, se evidencia que la misma solo contiene una transcripción de normativa constitucional y legal, sin referirse ni siquiera de manera general a la denuncia interpuesta por supuesto despido injustificado, pues simplemente señala que: “De acuerdo al Informe JDTSC/UI N° 113/2015 de 30 de septiembre de 2015 emitido por el Inspector Abog. Gilbert Castrillo Ramírez, concluye y recomienda que de los antecedentes expuestos y de conformidad con el parágrafo I del artículo 46, parágrafo I, II y III del art. 48, parágrafo III del art. 49, arts. 50 y 410 de la Constitución Política del Estado, en relación al Art. 4 de la Ley General de Trabajo, inc. g) del art. 86 del Decreto Supremo N° 29894 además del parágrafo III del art. 10 del Decretos Supremos Nrs. 28699 y 0495, respectivamente se emita Conminatoria de Reincorporación del trabajador JULIAN CARLOS ORELLANA ROJO” (sic).
Consiguientemente, se extraña en la citada Conminatoria una adecuada fundamentación y motivación que sustente la decisión asumida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz con referencia a la Conminatoria de reincorporación laboral expedida a favor del hoy accionante, que exponga las razones por las cuales considera que el despido denunciado resulta ilegal o intempestivo, tomando en cuenta que en el memorando de despido se hace referencia a un supuesto daño económico a la “Clínica INCOR S.R.L.” y al incumplimiento a un convenio de trabajo, además de aludir como sustento legal el art. 9 inc. e) del Reglamento a la Ley General de Trabajo y el Reglamento Interno de dicha Clínica. Consiguientemente, esa omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser convalidada por la justicia constitucional.
Asimismo, la jurisprudencia refiere que la justicia constitucional no puede disponer el mero cumplimiento de una Conminatoria sin antes analizar si ésta se encuentra dentro del margen de razonabilidad, y en el caso que se analiza, si bien la referida Conminatoria de reincorporación hace mención a la normativa laboral referente a la protección al trabajador, este aspecto no reemplaza a la necesaria revisión, análisis y fundamentación que debe contener una Resolución de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme prevén los arts. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando determina que existió un retiro ilegal, de manera tal que su contenido resulte congruente con los argumentos expuestos por el ahora accionante y la valoración y contrastación con la normativa aplicable, para determinar si es evidente la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo por despido injustificado, situación que no fue expuesta en la Conminatoria hoy analizada y cuyo cumplimento se solicita.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- JULIAN CARLOS ORELLANA ROJO