SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
Fragmento 2
Fue despedido de la “Clínica INCOR S.R.L.” el 4 de febrero de 2015, por lo que presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, llevándose a cabo tres audiencias de conciliación, asistiendo a la última los Gerentes de Recursos Humanos (RR.HH.) y de Logística de la referida Clínica, asistidos por su abogado, quienes manifestaron que el hoy accionante no realizó su trabajo conforme a las normas de auditoría y no presentó los informes que se le requirió, demostrando ineficiencia en sus labores y ocasionando daño económico a la institución, que fue establecido en el “…Informe sobre toma física de inventario de 29/01/2015…” (sic), que determinó un faltante de Bs241 404,25.- (doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuatro 25/100 bolivianos) sin documentar. Por tal motivo, rechazaron su solicitud de reincorporación laboral, ratificando el memorando de despido “…Comunicación Interna GRRHH 020/2015 (…) de 04/02/2015…” (sic), en el cual no se le reconoció la indemnización ni el desahucio por incumplimiento de contrato de trabajo, según lo estipulado en el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y por haber causado daño económico a la mencionada Clínica; por lo que, se le iniciará un proceso penal, señalando además que la referida Jefatura Departamental de Trabajo decline competencia para conocer el caso, puesto que el mismo debería ser sustanciado ante un Juzgado laboral.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- JULIAN CARLOS ORELLANA ROJO