SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2016-S3
Fecha: 22-Ago-2016
denegó
El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial y de Familia Segundo de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 198 vta. a 204, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Los argumentos planteados en la acción de defensa están dirigidos a que el Juez de garantías resuelva si las causas de incumplimiento son imputables a la sociedad accionante o si más bien se debe a que la entidad contratante no emitió la orden de proceder, ni entregó el 20% estipulado en el contrato, lo que no puede darse en la acción de amparo constitucional, por cuanto no corresponde a la jurisdicción constitucional dirimir hechos controvertidos al existir vías específicas en la jurisdicción ordinaria que prevén una etapa de conocimiento más amplia; b) Las problemáticas que tengan relación con contratos administrativos relacionados con su ejecución y las causas que determinen su resolución, deben ser resueltas dentro del proceso contencioso administrativo; y, c) En el caso, no es posible analizar a través de esta acción de defensa si el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija al resolver el contrato de Adquisición del Marcador Central LED para el coliseo de Villa Montes, actuó de manera unilateral, si se encuentra suficientemente fundamentado o si respondió o no a la nota de justificación presentada el 3 de noviembre de 2015, presentada por el accionante, por lo que las causales que determinaron la resolución, así como el hecho que la entidad hoy demandada atendió a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 15 octubre de igual año, incurrió en alguna omisión, toda vez que esos hechos corresponden ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, lo que determina que se deba denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado. Jurisprudencia reiterada
- ha previsto que la acción de amparo constitucional no se constituye en el medio idóneo para exigir el cumplimiento de contratos
- durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR