SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2016-S3
Fecha: 22-Ago-2016
II.3.
II.3. Por oficio de 12 de marzo de 2015, el representante legal de la empresa adjudicada -hoy accionante-, solicitó al Oficial Mayor de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes que en mérito a la cláusula octava del respectivo contrato, se proceda al desembolso del 20% del anticipo y que se expida la orden de proceder (fs. 103), a cuya consecuencia se expidió la Comunicación Interna S.M.D.H.-J.I.S.D. 002/2015 de 28 de abril, por la que el Fiscal de Obra solicitó al Secretario Municipal de Desarrollo Humano del referido Gobierno Municipal que se proceda a la cancelación del anticipo reclamado (fs. 105) y en la misma fecha, el Jefe Técnico de Infraestructura, Salud y Deportes de ese Gobierno Municipal aprobó la solicitud de pago del anticipo del 20% (fs. 106 a 107). Por último, en igual fecha se emitió el informe legal 30/2015 por el que se hizo saber que la solicitud de pago de anticipo contaba con pleno respaldo legal, recomendando su cancelación (fs. 109 a 110).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado. Jurisprudencia reiterada
- ha previsto que la acción de amparo constitucional no se constituye en el medio idóneo para exigir el cumplimiento de contratos
- durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR