SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2016-S3
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2014, suscribió el contrato administrativo 113/2014, CUCE 14-1606-00-494509-1-1 de “Adquisición e instalación de Marcador Central LED Coliseo Municipal Villa Montes”, AMPE-UC-084/2014 con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, contrato en el cual, conforme al Documento Base de Contratación (DBC), se estableció que el plazo para dar cumplimiento al mismo, correrá a partir de la emisión y entrega de la orden de proceder por parte de la Unidad Solicitante, disposición contractual de obligatorio cumplimiento para las partes. Asimismo, en la Cláusula Octava se señaló que con carácter previo a la iniciación del contrato, se podía solicitar un anticipo económico del 20% del total del monto estipulado. Por otro lado, en la Cláusula Vigésima del Contrato, se estableció que en caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del contrato, estas acudirían a los términos y condiciones del contrato, el DBC y la propuesta adjudicada, “sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal”.
El 28 de agosto de 2015, el Alcalde Municipal de Villa Montes del referido departamento, hoy demandado, emitió la Resolución Administrativa de Excepción GAMVM/SMDH/27/2015, determinando que seis contratos, entre los cuales figuraba el suyo, estaban paralizados por trámites administrativos, considerando ese hecho un caso fortuito.
Sin embargo de esas situaciones, de las que se colige claramente que el computo del plazo de sesenta días no había empezado, por no haberse emitido ni entregado la orden de proceder; que estaba iniciado el proceso de cancelación de anticipo del 20% pactado contractualmente y que se había determinado la paralización del contrato mediante resolución expresa, pese a ello el 27 de octubre de 2015, fue notificado en forma notarial con la intención de resolver el contrato 113/2014 de 29 de octubre, emitida por el citado Alcalde Municipal, por supuestas causales atribuibles al proveedor previstas en los incs. d), es decir, por incumplimiento injustificado de plazo de entrega o el cronograma de entrega de provisión, sin que se hayan adoptado medidas para recuperar la demora y asegurar la conclusión de la entrega dentro del plazo vigente; y, e), cuando el monto de las multas por atraso en la entrega definitiva alcance el 10% del monto total del contrato, decisión optativa, o el 20% de forma obligatoria.
Si bien dicha intención de resolución de contrato fue representada de parte suya; sin embargo, la autoridad municipal demandada emitió el 11 de diciembre de 2015 la Resolución Efectiva de Contrato CITE GAMVM-DESP 630/2015, a través de la cual, omitiendo valorar las normas del DBC sobre el plazo y la necesidad de la orden de proceder para computar el mismo, determinó hacer efectiva la resolución del citado Contrato Administrativo “Adquisición e instalación de marcador central, Led Coliseo Municipal Villa Montes” (sic) de 29 de octubre de 2014, y solicitó que se proceda a la ejecución inmediata de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato por Bs20 650.- (veinte mil seiscientos cincuenta bolivianos).
De esa manera, la autoridad municipal hoy demandada actuó en forma arbitraria e ilegal al dar por resuelto el mencionado contrato, sin referirse a las normas del DBC sobre la necesidad de la orden de proceder para el inicio del cómputo del plazo contractual, sin someterse a la jurisdicción contemplada en el contrato. Además, esa autoridad municipal carece de competencia para emitir Resolución Administrativa alguna, sino solo decretos ediles, y el 21 de diciembre de 2015, la Aseguradora puso en su conocimiento la ejecución de la póliza de garantía y que la misma sería pagada.
Finalmente, en dicho contrato administrativo de obra no se pactó la resolución de contrato sin necesidad de intervención judicial, por lo que, en su caso, correspondía a la autoridad municipal acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de que se disponga la resolución de dicho contrato. Por consiguiente, resulta cierto que el Alcalde Municipal de Villa Montes hoy demandado, al haber asumido tal determinación de resolver un contrato, vulneró sus derechos fundamentales invocados en la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado. Jurisprudencia reiterada
- ha previsto que la acción de amparo constitucional no se constituye en el medio idóneo para exigir el cumplimiento de contratos
- durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR