SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2016-S3
Fecha: 24-Ago-2016
III.3. De las actuaciones del Juez de garantías
Del análisis del expediente, consta que ante la presentación de la acción de libertad que es objeto de esta revisión, el Juez de garantías dictó el Auto de Admisión de 10 de mayo de 2016, mediante el cual admitió esta acción tutelar y señaló audiencia para su consideración para el 11 de igual mes y año a horas 17:00, previa notificación de los sujetos procesales como del Ministerio Público “…conforme a procedimiento…” (sic [fs. 3]).
Sin embargo, el día de la audiencia -11 de mayo de 2016-, esta fue suspendida por no encontrarse corriente el expediente, señalándose una nueva para el 13 de ese mes y año a horas 15:30, ordenando la notificación a las partes conforme a ley, disponiendo que “…se notifique a la autoridad demandada mediante fax por intermedio de la Dirección General de Régimen Penitenciario…” (sic [fs. 14]); audiencia instalada sin cumplirse las formalidades de ley, bajo el justificativo que la Central de Notificaciones presentó una representación, sosteniendo que no contaba con movilidad para su traslado (fs. 32).
En ese sentido, se tiene que el Juez de garantías al proceder de la manera referida precedentemente, hizo caso omiso a la previsión del art. 126.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual determina que una vez presentada la acción de libertad, se señalará audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a la misma y se practique la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, aspecto que también se encuentra establecido por el art. 49.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional consecuentemente debería proceder a anular obrados, ordenando la notificación y citación a los sujetos procesales, precautelando el derecho a la defensa de los mismos, dejando sin efecto la Resolución objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta que el nombrado acudió a esta jurisdicción constitucional denunciando la vulneración del derecho al debido proceso, el cual no guarda relación alguna con la privación de libertad del accionante, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico precedente, no merece pronunciamiento en el fondo del asunto planteado, correspondiendo emitir el presente fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 8
- 1)
- III.3. De las actuaciones del Juez de garantías
- CONFIRMAR
- 2° Se llama