SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2016-S3
Fecha: 24-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, de antecedentes se advierte que el accionante por nota de 12 de octubre de 2015, solicitó al citado Juez se autorice y se señale su salida para asistir al Hospital de Clínicas de Nuestra Señora de La Paz; por cuanto, en la oportunidad fijada no pudo salir del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro”, por falta de espacio en la movilidad de dicho Penal (Conclusión II.1.); por Resolución 598/2015 de 15 de octubre, el mencionado Juez, concedió la salida personal del accionante, para el 30 del mismo mes y año, disponiendo sea conducido al mencionado Hospital a objeto de que se realice exámenes y estudios por especialidad (Conclusión II.2.).
Por su parte la autoridad demandada, en su informe presentado en audiencia de esta acción tutelar manifiesta, que por falta de medio de transporte, la orden judicial de salida para que el accionante se traslade al Hospital antes señalado a efectos de que se realice exámenes y estudios de diagnósticos por especialidad, no fue cumplida; por lo que, en observancia del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que la acción de libertad correctiva protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, en el caso concreto, respecto a la salud del ahora accionante, siendo que el incumplimiento a la orden de salida médica deriva en que se agraven sus condiciones de la privación de libertad del mismo, corresponde a la justicia constitucional brindar la protección requerida para que la autoridad demandada priorice el cumplimiento de la solicitud de salida antes mencionada y que fue autorizada por la autoridad judicial competente, todo ello en procura de resguardar el derecho a la salud del privado de libertad.
De igual manera, respecto a la denuncia que no se cumplieron las salidas personales autorizadas del accionante relativas a la venta de productos artesanales que ayudan en su manutención, corresponde vía acción de libertad, garantizar este beneficio, pues conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el trabajo penitenciario no solo es una instrumento coadyuvante en la reinserción social, sino que también se constituye en una herramienta que le permite al condenando poder cubrir sus necesidades y las de su familia; en tal razón, al haberse incumplido la orden de salida dispuesta por el Juez competente para realizar dicha actividad, constituye un agravio para el accionante, en su calidad de persona que cumple una condena en un Recinto Penitenciario, por lo que también corresponde ordenar a la autoridad demandada priorice el cumplimiento de la solicitud de salida para venta de productos artesanales del nombrado, todo ello en mérito al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico antes referido.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad correctiva. Jurisprudencia reiterada
- en estrecha conexión con la dignidad humana
- De readaptación social en un ambiente de confianza;
- readaptación social del condenado
- Por cuenta propia del condenado
- Junta de Trabajo encargada de
- lograr la enmienda, la readaptación y la reinserción social del condenado; es así que la terapia ocupacional y el trabajo penitenciario se constituyen en herramientas primordiales para alimentar la reinserción social de los privados de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16