SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2016-S3
Fecha: 26-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, puesto que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de aborto forzado, se dispuso su detención preventiva en el Penal de “San Pedro” de La Paz; y habiendo solicitado cesación a la misma, la celebración de dicho acto procesal fue suspendida en reiteradas oportunidades ya que la víctima no señaló domicilio para ser notificada y en la última ocasión bajo el argumento de que no se proveyeron copias suficientes para la notificación, generando una demora indebida para resolver su situación jurídica.
En tal sentido, de obrados se evidencia que el 25 de febrero de 2016, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, a lo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por decreto de 26 del mismo mes y año, señaló audiencia al efecto para el 4 de marzo de igual año (Conclusión II.1.); la misma que fue suspendida porque el Juez de la causa se encontraba en audiencia con aprehendido, por lo que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento también en suplencia legal, fijo audiencia de cesación a la detención preventiva para el 11 del citado mes y año (Conclusión II.2.); la que también fue suspendida, señalando una nueva para el 18 del mismo mes y año (Conclusión II.3.).
Posteriormente, el 5 de abril de 2016, el accionante solicitó a la Jueza demandada el señalamiento de una nueva audiencia de cesación a la medida cautelar impuesta, impetrando se conmine al Ministerio Público haga comparecer a la víctima, dado que la demora injustificada respecto a su petición se debía al incumplimiento de la misma de no señalar domicilio a efecto de ser notificada, a lo que dicha autoridad emitió el decreto de 6 de igual mes y año, señalando audiencia para el 13 del mismo mes y año (Conclusión II.4.); el 22 de dicho mes y año, el hoy accionante reitero su solicitud a la autoridad demandada, aspecto que mereció el decreto de 23 de igual mes y año, que fijó audiencia para el 29 de abril de ese año (Conclusión II.5.); no obstante, el 3 de mayo de 2016, el ahora accionante, por tercera vez pidió el señalamiento de una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva; a lo que la Jueza demandada, el 4 del mismo mes y año, fijó audiencia para el 10 del citado mes y año (Conclusión II.6.), la cual fue nuevamente suspendida en mérito al informe de la Secretaria Abogada del Juzgado, en el que señaló que de la revisión del cuaderno procesal, se estableció que las partes no proveyeron las copias necesarias para las notificaciones; por lo que, la Jueza reprogramó dicha audiencia para el 16 de igual mes y año (Conclusión II.7.), situación que fue confirmada por el informe presentado por la Jueza ahora demandada.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita
- REVOCAR