SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2016-S3
Fecha: 26-Ago-2016
no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita
De la relación anterior se tiene que desde la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el hoy accionante el 25 de febrero de 2016, hasta la presentación de la actual acción de libertad el 11 de mayo del mismo año, transcurrieron casi tres meses sin que se considere su solicitud ni se resuelva su situación procesal; y si bien la autoridad jurisdiccional demandada, en audiencia de la presente acción tutelar indica que no fue quien suscribió las dos primeras suspensiones de las referidas audiencias de cesación, en razón a su baja médica; sin embargo, en el mismo acto procesal afirmó “…la suscrita autoridad ha regresado a sus funciones después de la baja médica pos natal de la cual gozaba en fecha 15 de marzo…” (sic), de lo que se puede concluir que la autoridad ahora demandada tomó conocimiento de la solicitud del accionante de señalamiento de nueva audiencia de cesación a la detención preventiva presentada el 5 de abril del 2016, siendo que por las circunstancias del caso, bien pudo señalar fecha para la celebración de un nuevo acto procesal en un plazo prudente por la premura que amerita una solicitud donde se encuentra comprometido el derecho a la libertad del impetrante, no obstante, no lo hizo y se ciñó a fijar la audiencias dentro de los cinco días, establecidos por el art. 239 del CPP modificado por el art 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el cual señala que: “Planteada la solicitud en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, término máximo que se aplica en una primera solicitud de cesación; por lo que, reiterando lo manifestado anteriormente; es decir, que transcurrieron casi tres meses desde la solicitud de cesación a la detención preventiva hasta la presentación de la presente acción de libertad sin que dicha solicitud haya sido considerada, siendo además suspendidas las señaladas audiencias por decisión del servidor público judicial, las mismas debieron ser tramitadas con la celeridad que exige la jurisprudencia constitucional cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad, en el caso sub judice, es evidente la demora innecesaria en la tramitación de la solicitud de cesación, por ende, en el tratamiento y resolución de la situación jurídica del hoy accionante, soslayando la jurisprudencia constitucional, que en caso anterior con hechos facticos análogos -continuas suspensiones de audiencia de cesación a la detención preventiva-, concluyó que: “…la última actuación señalada como ilegal, la Jueza demandada de oficio y acorde al principio de celeridad, puede fijar fecha y hora de audiencia porque resulta lógico el razonamiento de que si el antecedente de la celebración de una audiencia es una solicitud, entonces ya no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita porque se sobrentiende que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a momento de suspender la audiencia expone los motivos para ello y tiene la obligación de programar inmediatamente la fecha y hora para la siguiente audiencia a efectos de volver a considerar la petición de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y en la misma audiencia notificar a las partes…” (las negrillas son nuestras [SCP 1905/2012 de 12 de octubre]).
Respecto a las causales de suspensión de las audiencias citadas referidas a la falta de notificación a la víctima por no haber señalado esta domicilio procesal y la falta de copias suficientes para las notificaciones, es la misma autoridad jurisdiccional hoy demandada en su calidad de contralor de garantías constitucionales quien debió velar por el cumplimiento de las formalidades legales; vale decir, por la notificación a todas las partes para ese actuado procesal.
Consiguientemente, ante la existencia de una dilación indebida en resolver la situación jurídica del privado de libertad, y en procura de la celeridad que debe regir las solicitudes de las cuales dependa la libertad personal de un procesado, corresponde la activación de la acción de libertad de pronto despacho, citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; y en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita
- REVOCAR