SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-S3
Fecha: 31-Ago-2016
1)
Cesar Ivan Terrazas Contreras, Gerente General de la empresa ECOPLASTIC S.R.L., por informe presentado el 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 57 a 59, manifestó que: 1) Los hechos reflejados por la accionante no se ajustan a la realidad, toda vez que la misma desempeñaba funciones de asistencia y control de personal en el área de reciclado de la empresa; sin embargo, al momento del accidente se encontraba indebida e irresponsablemente colaborando con el personal de mantenimiento de maquinarias, tras el accidente se la trasladó a emergencias para que sea atendida y ante la noticia sobre la imposibilidad de salvar sus dos manos, se la llevó a la Clínica Los Olivos S.A., a objeto de tener una segunda opinión, logrando de esta manera rescatar su mano izquierda, cubriendo la empresa hoy demandada todos los gastos de cirugía, gastos médicos, insumos y curaciones, fecha desde la cual la nombrada dejó de asistir a su fuente laboral para posteriormente retornar con pretensiones de resarcimiento de daños desproporcionados, alejándose por completo de lo dispuesto en las normas laborales vigentes, por lo que la citada empresa mantuvo la intención de colaborarle ofreciéndole mantenerla en su fuente laboral y asignarle funciones acordes a su condición física, aspecto que se puede corroborar en las actas suscritas en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; sin embargo, la conciliación administrativa no prosperó; y a pesar de que la accionante no trabaja más para la aludida empresa se continuó cancelando sus sueldos hasta abril de 2015; 2) El 22 de junio del mismo año, fue citado con la demanda de 6 de marzo de igual año, a causa de un supuesto despido indirecto y la indemnización por la incapacidad sufrida por la accionante, demanda que se encuentra en pleno trámite; es decir, que la nombrada optó por la vía ordinaria laboral para el cobro de beneficios sociales y otros derechos que le corresponden; y de manera indebida -seis meses después- en septiembre del referido año interpuso denuncia administrativa ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación; al respecto, el art. 10.1 del DS 28699, es claro al determinar que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación laboral, siendo ambas figuras excluyentes entre sí; en consecuencia se deberá considerar que la demanda administrativa de reincorporación laboral es posterior a la referida demanda; por consiguiente, no se vulneró el derecho al trabajo alegado por la accionante, ya que la misma optó por la vía ordinaria para exigir el respectivo pago; y, 3) Solicita se declare la “improcedencia” de la presente acción de defensa en aplicación al principio de subsidiariedad; en razón que, existe una acción ordinaria en curso, como es la demanda de beneficios sociales en la que se determinarán los derechos que correspondan a la ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material;
- III.2. Análisis del caso concreto
- de disponer el cumplimiento
- CONFIRMAR