SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-S3
Fecha: 31-Ago-2016
i)
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por informe presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 37 a 38 vta., solicita se conceda la tutela, estableciendo que: i) Se allana al memorial de amparo constitucional presentado por la hoy accionante, toda vez que las actuaciones se adecuan a la normativa laboral vigente como el art. 10.I del DS 28699 que prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por la reincorporación laboral, refiriendo el mismo artículo en su parágrafo III -modificado por el DS 0495- en caso de elegir el trabajador por su reincorporación laboral, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido. Y cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictadas por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social y en particular la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 197/2015, no corresponde ser dilucidado en la presente acción tutelar, cuyo cumplimiento es obligatorio, sin perjuicio que la hoy accionante pueda interponer acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral; y, ii) El art. 2.IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, indica que la Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación laboral; y en el caso en análisis, se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 197/2015 fue notificada legalmente a la empresa ECOPLASTIC S.R.L.; sin embargo, “hasta la fecha” se hizo caso omiso; por cuanto debe ser inmediatamente cumplida y ante la negativa del empleador, la accionante acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material;
- III.2. Análisis del caso concreto
- de disponer el cumplimiento
- CONFIRMAR