SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-S3
Fecha: 31-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante señala que en octubre de 2012 ingresó a trabajar en la empresa ECOPLASTIC S.R.L.; no obstante el 6 de enero de 2014, sufrió un accidente laboral que trajo como consecuencia la pérdida de su mano derecha y la semi deformación de sus dedos en su mano izquierda, obteniendo un grado de discapacidad del 80% conforme consta en el carnet de discapacidad otorgado por el CONALPEDIS. Por otro lado, sostiene que la mencionada empresa no efectuó los aportes suficientes a la AFP Futuro de Bolivia S.A. para que pueda acogerse al beneficio de una pensión de invalidez, pese a que sí se procedió a la retención mensual de sus aportes; finalizado su tratamiento, alega que la empresa se negó a reincorporarla a la actividad propia de su rubro, suspendiendo el pago -depósito- de sus sueldos mensuales a partir de mayo de 2015; hechos que se constituyen en un despido indirecto, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 197/2015 de 18 de noviembre, disponiendo su reincorporación inmediata al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento del accidente de trabajo más el pago de salario, indemnización por pago de accidente de trabajo y demás derecho sociales que correspondían a la fecha de reincorporación; empero, hasta la fecha no fue cumplida por las autoridades demandadas, provocando un daño grave, irremediable e irreparable, vulnerando así sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material;
- III.2. Análisis del caso concreto
- de disponer el cumplimiento
- CONFIRMAR