AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2016-CA
Fecha: 19-Sep-2016
II.3. Análisis del caso concreto
La acción de inconstitucionalidad concreta, cuyo planteamiento impugna dos artículos puntualmente: El art. 318.III del CPP. modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la parte final del mismo, toda vez que con tal resolución emitida en consulta, no existe recurso ulterior; y 187.3 de la LOJ, que constituye una transgresión al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa por cuanto contempla la suspensión de funciones del juez ante la declaratoria ilegal de una excusa en un año, ambas normas por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.I, 120.I y 180.I y II de la CPE.
Desglosando dicha problemática con relación al art. 318.III del CPP, alude que aceptada la excusa y elevada ante la sala penal de turno respetiva; prevé que ésta instancia debe pronunciarse en plazo impostergable, bajo responsabilidad, “sin recurso ulterior”; aspecto que le lleva a cuestionarse por qué la norma no ha previsto otra instancia en revisión, resultando la misma en franca infracción del derecho a la defensa de la juzgadora o juzgador, por cuanto este último al apartarse del conocimiento de una causa queda en absoluto estado de indefensión y de hacerse pasible a un proceso disciplinario ante un eventual rechazo de la excusa.
Alude que el art. 187.3 de la LOJ, transgrede el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, lesiona también los principios legalidad con relación al de “seguridad jurídica” y de imparcialidad e independencia, por cuanto condiciona el trámite y resolución de una excusa a un proceso disciplinario.
De lo expuesto, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a los arts. impugnados 318.III del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal; y, 187.3 de la LOJ, por cuanto no genera explicación, del por qué éstas son inconstitucionales, simplemente respecto al primero se limita a señalar que emitida la resolución de la Sala Penal de Turno, “no existe recurso ulterior”, cuando debió aclarar por qué a mayor revisión hace falta una instancia más de impugnación; asimismo, aduce que contraviene sus derechos al debido proceso y a la defensa, los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e imparcialidad; pero, ni expresó ningún argumento referente a su inconstitucionalidad; ni especificó cómo tales disposiciones legales resultarían ser contrarias a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.I, 120.I y 180.I y II de la CPE; resultando evidente la falta de fundamento jurídico-constitucional por consiguiente, no cumple con lo establecido por el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, al no haberse generado duda razonable fundamentada, por el contrario activa la causal del rechazo determinada en el art. 27.II inc. c) del citado Código.
Por otra parte no dispone, la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión final a ser asumida en el proceso disciplinario instado por la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni; por cuanto el deber del accionante, en este tipo de causas, es establecer con claridad en qué resolución se aplicaran las normas cuestionadas de inconstitucionales y cómo depende la misma de su declaratoria de inconstitucionalidad, aspecto no señalado, de ello se determina que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, incumple también lo previsto en el art. 79 del CPCo.
Al respecto, conviene manifestar que observando la naturaleza jurídica de la acción inconstitucionalidad concreta, ésta implica someter a control constitucional una determinada disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que se debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así lo ha establecido el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.
- Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 'sin recurso ulteriorꞋ
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- y todo género de resoluciones no judiciales”
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- RATIFICAR