AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2016-CA
Fecha: 20-Sep-2016
1)
Asimismo, René Fernández Céspedes, refiere que: 1) El Alcalde sostiene de manera ilusa y temeraria que el proceso administrativo busca un golpe municipal en su contra; lo cual, no es cierto debido a que el mismo es de naturaleza disciplinaria, tal cual refiere el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, el art. 13 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y que alcanza a todos los servidores públicos sin distinción; 2) La función fiscalizadora del concejo municipal se aplica a todas las acciones institucionales que realiza el órgano ejecutivo municipal a su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y los servidores públicos dependientes de la misma, al respecto la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en su art. 16 señala: “Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, secretarios o secretarias y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y empresas públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la norma vigente”. El DS 26237 de 29 de junio de 2001, mediante el art. 1 modifica el art. 12 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en su parágrafo II indica que: “En los casos de los Gobiernos Municipales (…) la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable”. Por lo cual, el Reglamento General del Concejo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, como la legislación especial, resultan complementarios, ya que el mismo fue emitido en cumplimiento de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en su art. 16.1. Siendo por ello legal, el proceso administrativo contra el Alcalde legal; y 3) El Alcalde indica que el Concejo Municipal y Ejecutivo no puede tener facultades de juzgamiento entre sí, lo cual es erróneo y tendencioso; toda vez que, la norma que legisla ese tema es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 5, misma que ha merecido un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1714/2012 de 1 de octubre.
- Comisión de Ética del Concejo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR