AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2016-CA

Fecha: 20-Sep-2016

rechazó

Por Resolución de Rechazo 001/2016 de 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se rechazó la solicitud                de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por ser manifiestamente infundada, fundamentando que: i) La acción de fiscalización constituye un mecanismo destinado a la protección de los recursos públicos municipales, del uso racional eficiente de los mismos, pero primordialmente a garantizar el manejo transparente enmarcado en las leyes y normas correspondientes, puesto que limitar o suprimir dicha acción de fiscalización atenta contra la aptitud e idoneidad para responder por los actos u omisiones en el ejercicio de la función pública;     ii) La presente acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el alcalde está destinada a frenar las acciones de fiscalización del Concejo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pretendiendo que las mismas no se apliquen al burgomaestre, intensión que claramente cercenará esta atribución con el afán de no responder por los actos administrativos ante el Órgano Legislativo; labor que al amparo de la Constitución Política del Estado y las leyes, los Concejales Municipales están obligados a desarrollar a nivel nacional; iii) La responsabilidad administrativa está referida a los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones incurren en una acción u omisión que contraviene        el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, por tanto es de naturaleza exclusivamente disciplinaria tal cual refiere el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, 13 del     DS 23318-A, alcanzando a todos los servidores públicos sin distinción de jerarquía según el art. 15 del referido Decreto Supremo; iv) Cuando se transgrede el ordenamiento o las disposiciones legales relativas a la administración pública,      el proceso administrativo no tiene diferenciación de jerarquía; por lo que, los funcionarios se someten a este y ante una autoridad competente designada por la MAE Municipal, los Concejales de la Comisión de Ética, en el caso del Alcalde de igual manera que las autoridades electas le corresponde a dicha Comisión;         v) Aceptar la pretensión del accionante conduciría a una inmunidad que pondría a la administración municipal en un estado de indefensión peligroso, ilegal y anticonstitucional con afectación a la población y al Estado; vi) El art. 1 del        DS 26237 modifica el art. 12 del DS 23318-A; por lo cual, el proceso administrativo contra el Alcalde se constituye en otro medio de fiscalización previsto en la normativa vigente; por lo que, el art. 65 del Reglamento General del Concejo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, goza           de legalidad y no contraviene ningún precepto constitucional; vii) Los arts. 65, 66, 67, 68 y 69, del referido Reglamento definen la sustanciación de los procesos internos a los Concejales y Alcalde, por la Comisión de Ética establecida en el    art. 16.3 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; por lo que, el Concejo Municipal respaldado en esta norma está habilitado por dicha Comisión de Ética para ejercer la atribución de fiscalización y mediante su Reglamento General, ejercer la función de procesar administrativamente a los antes señalados; y,     viii) Al ser la Constitución Política del Estado un cuerpo sistemático que organiza el orden jurídico y político, que es fuente del derecho y distribuidor del ejercicio del poder entre órganos estatales, se debe comprender que el art. 12 de la CPE, al expresar el principio de separación, independencia, coordinación y cooperación de los órganos del poder público y al aplicarse a las entidades territoriales autónomas, claramente reparte la titularidad de las funciones asignadas constitucionalmente a sus órganos, al Concejo Municipal, las facultades de deliberar, legislar y fiscalizar, en tanto al burgomaestre reglamentar y ejecutar.