AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2016-CA
Fecha: 20-Sep-2016
a)
Los dos primeros manifiestan que: a) Si bien el 30 de junio y 5 de julio de 2016, se aprobó simultáneamente el dictamen y la correspondiente Resolución Municipal a objeto de aperturar el proceso administrativo interno contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme establece la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, ello no implica desestabilizar su gestión municipal ni pretender dar un golpe municipal; ya que, la norma prevé las sanciones de responsabilidad por la función pública contra servidores públicos que contravienen dicha Ley en su art. 29 concordante con el 21 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001, por el cual la sanción máxima es un descuento de hasta el 20% del haber mensual; buscando el Concejo Municipal fiscalizar la gestión municipal del Alcalde; b) El accionante al referir que el ente deliberante por intermedio de la Comisión de Ética no tiene tuición de procesarlo administrativamente está coartando el derecho legítimo y constitucional como es el de controlar la gestión municipal conforme al art. 34 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, en el art. 16.1 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, y sobre todo la primicia constitucional consagrada en el art. 283 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) El burgomaestre debe entender que la gestión municipal está garantizada y que la apertura de un proceso administrativo no implica una sanción drástica que amerite una expulsión de la silla edil, habida cuenta que lo máximo a imponerse es un descuento del 20% del salario siempre y cuando se le imponga una sanción prevista en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales. En ese sentido, se demuestra que el art. 65 del Reglamento del Concejo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, impugnado por el accionante es constitucional.
- Comisión de Ética del Concejo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR