AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2016-CA

Fecha: 26-Sep-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante demanda la inconstitucionalidad de la  Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.I y II, 56 y 109.I de la CPE; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Asimismo, es necesario resaltar que al momento de activar la acción de inconstitucional concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para su procedencia, esta debe contener fundamentos jurídico-constitucionales, que permitan decidir sobre la admisión o rechazo de la misma; es decir, quien pretende acudir a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de hacer una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de un pronunciamiento por parte de este Tribunal.

Del análisis de la documentación arrimada, así como del memorial de la presente acción, se constata que la misma fue planteada dentro el proceso civil ordinario de reivindicación, lanzamiento y pago de daños y perjuicios seguido por Olga Torquemada Ayaviri de Urquizo y tramitada en contra del ahora accionante, en el Juzgado Décimo de Partido Civil y Comercial (hoy Juzgado Público Civil y Comercial Décimo) del departamento de La Paz; en observancia a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la autoridad judicial legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 del citado Código; sin embargo, se advierte que esta acción no contiene los fundamentos jurídico-constitucionales; debido a que, únicamente se mencionó de manera genérica que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es inconstitucional y contradice a los arts. 8.II, 56 y 109.I de la CPE; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; sin precisar qué normas de dicha Ley contradicen a los preceptos constitucionales,  ni establecer el vínculo de la Ley cuestionada con la relevancia que tendrá con la decisión que pueda adoptar la autoridad judicial en el referido proceso.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante incumplió con las condiciones establecidas en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional para promover la presente acción planteada, conforme lo establecen los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo. Por ello, ante su omisión la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está imposibilitada de admitir la misma, debido a las causales de improcedencia expuestas.