AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2016-RCA

Fecha: 05-Sep-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2016-RCA

Sucre, 5 de septiembre de 2016

Expediente:                   16196-2016-33-AP

 Acción:                Acción popular

 Departamento:   La Paz

En revisión la Resolución 05/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 117 a 120 vta., dentro de la acción popular interpuesta por Gabriel Alfonso Revollo Thenier, Rector Interino del Conservatorio Plurinacional de Música contra Gonzalo Sánchez de Lozada, Ex Presidente de la República de Bolivia y Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.  

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 4 y 11 de agosto de 2016, cursantes de fs. 67 a 71; y, 108 a 116, respectivamente, el accionante manifestó que conforme al Decreto Supremo (DS) 1720 de 11 de septiembre de 2013, el Conservatorio Plurinacional de Música, es una entidad pública descentralizada dedicada a la formación artística musical a nivel de capacitación, técnico medio, superior y licenciatura, Conservatorio al cual en 1964 el Ministerio de Educación le entregó el derecho de uso del inmueble ubicado en la avenida 6 de agosto esquina Aspiazu 2092 de la zona de Socopachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, predio al que luego ingresaron las Unidades Educativas Macario Pinilla y Juancito Pinto, ambas del nivel inicial.

Posteriormente, mediante la Ley de Participación Popular de -20 de abril de 1994-, abrogada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” de -19 de mayo de 2010-, se determinó la transferencia de la infraestructura física destinada a la educación a los gobiernos autónomos municipales, definiendo el DS 23813 de 30 de junio de 1994, las excepciones a dicha transferencia, excluyendo a las instituciones dedicadas a la educación superior y técnica, omitiendo el referido Decreto Supremo incluir entre ellas al Conservatorio Plurinacional de Música. Por lo cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz procedió a la inscripción por el total del derecho propietario del inmueble señalado en beneficio de los “Kindergarten” Macario Pinilla y Juancito Pinto, solicitando a dicho Conservatorio mediante cartas de 28 de octubre y 3 de noviembre de 2015, restituir el mismo a dicho Municipio y desocupar el predio.

Ante una toma violenta de los ambientes del inmueble que ocupó el mencionado Conservatorio por parte de la Unidad Educativa Macario Pinilla en abril de 2015, con la finalidad de preservar la integridad física de las comunidades educativas el Conservatorio Plurinacional de Música, firmó una resolución administrativa aceptando el desalojo y la suscripción de convenios con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para ocupar otros predios en calidad de comodato, los cuales luego fueron requeridos por dicho Gobierno Municipal.

Refiere que, el acto de omitir al Conservatorio Plurinacional de Música de las excepciones de transferencia de infraestructura por el DS 23813, está causando conflictos entre las comunidades educativas señaladas, poniendo en riesgo la seguridad física de ciudadanos, pudiendo ocasionar daños a los activos fijos del Conservatorio Plurinacional de Música y de las otras comunidades educativas. Mencionó que la vulneración y amenaza de daño a los derechos del indicado Conservatorio que representa persisten, puesto que se mantiene la inscripción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el bien inmueble.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La entidad accionante considera lesionados sus derechos a la educación, a no sufrir violencia física ni psicológica; y, al “interés colectivo”, citando al efecto los arts. 15.II, 17, 78, 82.I, 135 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1 inc. b) de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.

I.3. Petitorio

Solicita se admita la acción popular, ordenando lo siguiente: a) Al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, regularizar el derecho propietario del Conservatorio Plurinacional de Música sobre el predio ubicado en la Av. 6 de agosto esquina Aspiazu, zona Sopocachi de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; b) “A la Directora de la Unidad Educativa evitar incitar y/o efectuar tomas violentas o amenazar con acciones de hecho, en relación a la posesión del predio ocupado por el Conservatorio Plurinacional de Música…” (sic); y, c) Se determine la posesión de las aulas y oficinas que ocupa la indicada institución en favor de esta, hasta que se regularice su derecho propietario.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por providencia de 8 de julio de 2016, cursante a fs. 72, dispuso que la parte accionante subsane lo siguiente: 1) Acreditar su personería; 2) Señalar el domicilio de la parte demandada y el lugar dónde pueda ser notificada; 3) Especificar los actos vulneradores de derechos realizados por los demandados que hubiesen afectado en forma directa sus intereses individuales y/o colectivos o que están siendo violados o amenazados; 4) Identificar los derechos que son considerados lesionados explicando el motivo por los que considera vulnerados, exponiendo con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento de acuerdo al art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) Aclarar en forma congruente el petitorio; 6) Fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, derecho y el acto ilegal u omisión que se acusa por parte de las autoridades demandadas de manera objetiva; 7) Identificar a los terceros interesados; y, 8) Aclarar respecto a la medida cautelar que solicita.

Por Resolución 05/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 117 a 120 vta., la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló como transgredido el derecho a la educación de un grupo de estudiantes del Conservatorio Plurinacional de Música, sin especificar ni explicar cómo se estaría vulnerado este derecho por el traslado y reubicación, estableciéndose que no son la totalidad de los alumnos que no están de acuerdo con dicho traslado; ii) Tampoco aclaró respecto a la vulneración de los derechos a la no discriminación en la educación a no sufrir violencia física ni psicológica, debiendo considerarse que estos no pueden ser tutelados a través de una acción popular; iii) La legitimación pasiva no fue claramente señalada; y, iv) Mediante la acción popular no puede pretenderse tutelar un derecho propietario que se encuentra cuestionado.

Con dicha Resolución, la entidad accionante a través de su representante, fue notificado el 15 de agosto de  2016 (fs. 121), quien por memorial de 17 del mismo mes y año (fs. 122 a 123 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: a) La Resolución 05/2016, no establece en qué artículo sustenta la improcedencia; b) La acción popular fue interpuesta en representación de la comunidad educativa del Conservatorio Plurinacional de Música (estudiantes, padres de familia y profesores) para tutelar el derecho a la educación, a no sufrir violencia psicológica ni física y el interés colectivo del patrimonio; sin embargo, no se realizó el análisis del derecho a la educación en su faceta colectiva; c)  La Resolución impugnada hace referencia a artículos derogados; d) La propiedad de la institución mencionada, es de interés colectivo por ser una institución pública; e) Los nombres y domicilios de las autoridades demandadas fueron indicados; y, f) El petitorio fue reformulado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

El art. 135 de la CPE, instituye que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

En el mismo sentido y de manera concordante, el art. 68 del CPCo, establece que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”; acción que, de acuerdo con lo previsto en el art. 70 del mismo Código “…podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto”.

Respecto al ámbito de protección de la acción popular, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo,  estableció que: “…la acción popular otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»…’

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que

i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí; 

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c)  Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela..del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos.

II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción popular

El art. 136.II de la Norma Suprema determina que: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”.

El art. 30 del CPCo, respecto a la improcedencia en las acciones de amparo constitucional alude a la verificación que debe realizar la jueza, juez o tribunal del cumplimiento de lo establecido en el art. 33 del citado Código sobre los requisitos de la presentación de una acción y que en caso de incumplirse deberá disponerse que la misma sea subsanada en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.

Por otra parte, la citada norma al referirse a las causales de improcedencia de la acción popular dispone que mediante auto motivado se declarará la improcedencia de la acción que, se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida, de no ser presentada, la jueza, juez o tribunal de garantías procederá al archivo de obrados.

En ese contexto, cabe mencionar que el art. 30 del citado Código establece:

“II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso”.

En ese entendido, como la tramitación de la acción popular se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, consiguientemente, antes de la admisión de la indicada acción, el juez o tribunal de garantías deberá analizar que se cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad, pronunciando en su caso la improcedencia, en cuya situación podrá impugnarse dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional asuma competencia y en grado de revisión, determine si se actuó correctamente o no.

II.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que, por Resolución 05/2016, la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción, fundamentando que no se explicó cómo se estaría vulnerando el derecho a la educación de un grupo de estudiantes del Conservatorio Plurinacional de Música debido al traslado y reubicación, situación que transgrede un derecho colectivo, tampoco se aclaró respecto a la vulneración del derecho a la no discriminación en la educación como tampoco en cuanto a no sufrir violencia física ni psicológica y su vinculación con la acción popular, debiendo considerarse que dichos derechos no pueden ser tutelados a través de este mecanismo de defensa, la legitimación pasiva no fue claramente señalada, y que mediante la aludida acción de defensa no puede pretenderse tutelar un derecho propietario que se encuentra cuestionado.

Al respecto, de acuerdo a los memoriales de la acción popular y de subsanación, se tiene que  la entidad accionante interpone la presente acción popular ante la omisión del DS 23813, de  incorporar a la propiedad del Conservatorio Plurinacional de Música dentro de la excepción de transferencia de derecho propietario de su infraestructura a los gobiernos autónomos municipales, manifestando la vulneración de derechos del Conservatorio Plurinacional de Música a la propiedad, educación, a no sufrir violencia física ni psicológica poniendo en riesgo la seguridad física de ciudadanos y pudiendo ocasionar daños a los activos fijos de la Comunidad Educativa referida.

En tal sentido, se advierte que el problema planteado en la presente acción tutelar radica en la omisión del DS 23813 -que determinó las excepciones a la transferencia de la infraestructura física destinada a la educación a los gobiernos autónomos municipales-, por cuanto no incluyó entre las mismas al Conservatorio Plurinacional de Música. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que la acción popular no se enmarca a lo previsto en el art. 68 del CPCo; toda vez que, en el caso en examen, la parte accionante busca la protección de derechos subjetivos de interés particular convergiendo el objeto procesal en el presente caso en la determinación del derecho propietario y la posesión de un inmueble, extremo que determina la inviabilidad de esta acción tutelar y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por no haber activado el accionante una vía inidónea de protección constitucional.

        Consiguientemente, la Jueza de garantías al haber declarado improcedente la acción popular, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 05/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO