AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2016-RCA
Fecha: 05-Sep-2016
improcedencia
Por Resolución 05/2016 de 12 de agosto, cursante de fs. 117 a 120 vta., la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló como transgredido el derecho a la educación de un grupo de estudiantes del Conservatorio Plurinacional de Música, sin especificar ni explicar cómo se estaría vulnerado este derecho por el traslado y reubicación, estableciéndose que no son la totalidad de los alumnos que no están de acuerdo con dicho traslado; ii) Tampoco aclaró respecto a la vulneración de los derechos a la no discriminación en la educación a no sufrir violencia física ni psicológica, debiendo considerarse que estos no pueden ser tutelados a través de una acción popular; iii) La legitimación pasiva no fue claramente señalada; y, iv) Mediante la acción popular no puede pretenderse tutelar un derecho propietario que se encuentra cuestionado.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que, por Resolución 05/2016, la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción, fundamentando que no se explicó cómo se estaría vulnerando el derecho a la educación de un grupo de estudiantes del Conservatorio Plurinacional de Música debido al traslado y reubicación, situación que transgrede un derecho colectivo, tampoco se aclaró respecto a la vulneración del derecho a la no discriminación en la educación como tampoco en cuanto a no sufrir violencia física ni psicológica y su vinculación con la acción popular, debiendo considerarse que dichos derechos no pueden ser tutelados a través de este mecanismo de defensa, la legitimación pasiva no fue claramente señalada, y que mediante la aludida acción de defensa no puede pretenderse tutelar un derecho propietario que se encuentra cuestionado.
Al respecto, de acuerdo a los memoriales de la acción popular y de subsanación, se tiene que la entidad accionante interpone la presente acción popular ante la omisión del DS 23813, de incorporar a la propiedad del Conservatorio Plurinacional de Música dentro de la excepción de transferencia de derecho propietario de su infraestructura a los gobiernos autónomos municipales, manifestando la vulneración de derechos del Conservatorio Plurinacional de Música a la propiedad, educación, a no sufrir violencia física ni psicológica poniendo en riesgo la seguridad física de ciudadanos y pudiendo ocasionar daños a los activos fijos de la Comunidad Educativa referida.
En tal sentido, se advierte que el problema planteado en la presente acción tutelar radica en la omisión del DS 23813 -que determinó las excepciones a la transferencia de la infraestructura física destinada a la educación a los gobiernos autónomos municipales-, por cuanto no incluyó entre las mismas al Conservatorio Plurinacional de Música. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que la acción popular no se enmarca a lo previsto en el art. 68 del CPCo; toda vez que, en el caso en examen, la parte accionante busca la protección de derechos subjetivos de interés particular convergiendo el objeto procesal en el presente caso en la determinación del derecho propietario y la posesión de un inmueble, extremo que determina la inviabilidad de esta acción tutelar y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por no haber activado el accionante una vía inidónea de protección constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- b)
- c)
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción popular
- CONFIRMAR