AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2016-RCA

Fecha: 08-Sep-2016

a)

Por memoriales presentados el 9 y 12 de agosto de 2016, cursantes de fs. 235 a 247 vta. y 251 a 263 respectivamente, los accionantes indican que, formularon oposición dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión activado por Juan Daniel y Jacqueline Lyneth Pozo Rocha ambos adjuntando títulos de propiedad del inmueble ante el entonces Juez Primero de Instrucción en lo Civil -ahora Juez Público Civil y Comercial Tercero- de Quillacollo del departamento de Cochabamba; quien pronunció la Sentencia 12 de 12 de marzo de 2015, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, pues ese fallo presenta: a) Falta de congruencia y de fundamentación legal en su emisión; b) Ausencia de correcta valoración de la prueba; y, c) Vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación en la misma, además que la autoridad citada se pronunció de manera ultra petita, razón por la cual interpusieron recurso de apelación, radicado ante la entonces Jueza Primera de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del aludido departamento, actualmente Jueza Pública Civil y Comercial Primera del nombrado municipio y departamento, quien dictó el Auto de Vista de 12 de mayo de 2016; y, actuando a su criterio sin competencia, anuló el Auto de concesión de Alzada de 25 de marzo de 2015 y declaró ejecutoriada la Sentencia, aduciendo que no hubieran fundamentado los agravios sufridos con la emisión de la misma, devolviendo obrados al “juez aquo”(sic) el mismo que señaló día y hora de audiencia pública de posesión judicial para el 10 de agosto de 2016.

Denuncian que tanto la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Complementario de 1 de junio de 2016, transgredieron sus derechos al debido proceso, bajo sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia en las resoluciones; así como, interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, del mismo modo el derecho de impugnación de resoluciones judiciales.

Sostienen que en la Sentencia aludida el Juez de la causa, realizó una incorrecta interpretación del tenor de los arts. 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC Abrg.), únicamente avocándose al sentido gramatical, olvidando que debió efectuar un análisis sistemático, teleológico histórico, acorde a lo descrito y desarrollado en la SC 1846/2001-R de 30 de noviembre; toda vez que, este proceso no busca proteger la posesión, sino otorgar la misma a quien presente título autentico de propiedad; sin embargo, tal autoridad, no consideró en su pronunciamiento la prueba presentada, hecho que causa indefensión material en sus personas.

Por su parte, el Auto de Vista ya enunciado, resolvió el recurso citando jurisprudencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo entendimiento se aplicaba hace tres décadas y que no refleja los nuevos principios de la actual Constitución Política del Estado, el no formalismo y ritualismo que contrarresta la denegación de justicia; concluyen señalando que, la Jueza emitió tal Resolución sin competencia, habiendo entrado en vigencia el Código Procesal Civil, aspecto que no fue superado no obstante haberse activado el recurso de complementación y enmienda resuelto el 1 de junio de 2016.

Los accionantes, señalaron que: a) Los puntos observados fueron corregidos y absueltos a cabalidad, en cuanto a la situación de falta de competencia que se relaciona ciertamente a la segunda autoridad demandada, no atinge, ni se adecua al Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no existiendo motivo para el rechazo contra esta autoridad demandada; b) Con relación a éste último se hubieran cumplido todos los requisitos formales para la admisión de la acción; y,                        c) Fundamentaron de manera amplia y puntual los hechos que quebrantan   sus derechos y garantías constitucionales, la forma y circunstancias como procedieron cada una de las autoridades demandadas, siendo diferente para cada autoridad demandada, debiendo compulsarse dicha situación.