AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2016-RCA

Fecha: 26-Sep-2016

autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios

En el presente caso, la accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales al emitir la Resolución 59/2016, y que no existiría recursos legales para impugnarla; al respecto, se debe establecer que ello no es evidente, pues debió impugnar a través de los recursos intraprocesales, tomando en cuenta lo establecido en el art. 219 del CPCabrg, al indicar que: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”, concordante el art. 220:I. inc. 1) del citado Código, al estipular que contra una resolución se interpondrá el recurso de apelación dentro del plazo de: “Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos”, y vinculados con los arts. 223 y 224.3 del mismo cuerpo legal, este último refiere que procede la apelación en el efecto suspensivo contra: “…autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior”.

En ese marco y conforme determina la norma procesal civil citada ut supra, para el caso concreto se tiene que la Resolución 59/2016, pudo ser impugnada mediante el recurso de apelación que es el mecanismo intraprocesal previsto por esa norma procesal como medio de impugnación para hacer valer sus derechos de manera adecuada, ya que los presuntos daños ocasionados a sus derechos y garantías constitucionales pudieron ser reparados por un tribunal superior a efectos de su revisión en la vía ordinaria y en procura de que se corrija la presunta vulneración causada, Por ello, se advierte que no se agotaron todos los recursos que se tenían en la vía ordinaria lo que permite colegir que la accionante incurrió en una causal de improcedencia prevista por los arts.,. 129.I de la CPE y 53.3 del CPCo, relativa al principio de subsidiariedad y que no fue superada.

         Finalmente, es menester referir que en el memorial de impugnación, se mencionó que debería admitirse en base al principio de flexibilización a la subsidiariedad; empero el art. 54.II del CPCo prevé las excepciones al principio de subsidiariedad, que deben ser justificadas de acuerdo a la prescindencia de dicho principio,, pero en este caso simplemente se realizó una enunciación de la referida excepción sin exponer justificativo ni fundamento alguno que sustente su solicitud de excepción al referido principio. Por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita dilucidar si en el presente caso se puede aplicar la excepción argüida.