AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2016-RCA
Fecha: 26-Sep-2016
i)
Fundamentan que: i) La Jueza de garantías, en su parte considerativa segunda, verificó que efectivamente existe vulneración a sus derechos alegados; ii) Emitió un criterio errado con relación a la aplicación del principio de subsidiariedad, al indicar que no se agotaron otros medios de defensa, como la interposición del incidente de nulidad; toda vez que, no podían agotar ningún medio de defensa ordinario al constatar que en el juicio ejecutivo iniciado por FINDESA S.A.M. en liquidación contra María Nancy Cuellar García, dentro del cual se libró el mandamiento de desapoderamiento del inmueble de propiedad de la mencionada, registrado en DDRR con matrícula 7011990033286, los ahora accionantes no son sujetos procesales ni como terceros interesados. A su vez señalaron que su inmueble se encuentra registrado bajo matrícula 7011990030974 y no se encuentra hipotecado a favor de la entidad financiera referida, acreditando con ello su derecho propietario; y, iii) Alegó una errónea interpretación respecto al principio de subsidiariedad vinculado a las medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas y la protección excepcional que otorga la jurisprudencia constitucional al derecho a la propiedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR