AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2016-RCA
Fecha: 26-Sep-2016
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dentro del proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. en liquidación contra María Nancy Cuellar García, emitió el mandamiento de desapoderamiento, cursante a fs. 31, disponiendo que el oficial de diligencia del Juzgado, con el auxilio de la fuerza pública, proceda al desapoderamiento de la mencionada y de todos sus bienes, enseres y personas puestas por los nombrados, que se encuentran ocupando el bien inmueble ubicado en la zona Este, Barrio Convifac, UV 80. Mza. 27 Lote 13, Av. 3. Pasos al frente, pasando una cuadra del cuarto anillo, con una superficie de 360 m2, inscrito en DDRR con matrícula computarizada 7.01.1.99.0033286, debiendo entregarse el mismo desocupado a Donato Guaygua Alcón.
Conforme lo señalado por los accionantes en la presente acción de amparo constitucional, alegan que mientras se encontraban de viaje en el exterior, la Jueza demandada dentro del proceso ejecutivo de referencia, emitió la orden de desapoderamiento, procediendo al despojo de su inmueble que fue adquirido de María Nancy Cuellar García, sin previa verificación de los antecedentes correspondientes al derecho propietario del mismo; toda vez que, se procedió a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento caduco sobre un inmueble con matrícula de DDRR 7011990033286 diferente al que se había ordenado se practique dicho desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública.
Por lo expuesto, se advierte que en virtud a la emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demandada, el inmueble de los accionantes habría resultado afectado; sin embargo, los accionantes previamente a la interposición de la presente acción tutelar, no acreditaron haberse apersonado oportunamente ante esa autoridad judicial formulando su reclamo a través de los mecanismos intra procesales en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo (emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento); vale decir, que no utilizaron los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico civil, como la oposición al desapoderamiento, para reclamar que dicho mandamiento expedido dentro de un proceso ejecutivo en el que no eran parte, habría sido ejecutado sobre un inmueble que es de su propiedad siendo que en la orden se encuentra un número de matrícula diferente, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR