AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-RQ
Fecha: 01-Sep-2016
a)
A fin de corroborar lo señalado, se tiene que en el AC 0008/2016-CA, la Comisión de Admisión expresó como argumentos negatorios, los siguientes: a) En la acción intentada, no se evidencia una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; b) Tampoco contiene un argumento jurídico claro y preciso, en relación a las frases consideradas inconstitucionales; c) No se advierte un argumento jurídico constitucional que denote la contravención de los preceptos constitucionales identificados; al no explicarse cómo las frases contenidas en el art. 95.II y V del CPCo, resultan contrarias a las normas de la Ley Fundamental, pues se proyecta una fundamentación de manera general a la invasión de competencias; y, d) El sustento formulado en la acción intentada, no genera duda razonable sobre la constitucionalidad de las frases impugnadas, al no haberse fundamentado a detalle las razones por las que se considera que la ley acusada de inconstitucional atenta contra la Norma Suprema, describiendo cómo se genera la contrariedad. Sin embargo, en el recurso de queja, el representante del Alcalde Municipal de manera superficial e infundada, sólo centra sus alegaciones en el último argumento, referido a la duda razonable, y no hace ninguna referencia sobre los demás argumentos utilizados por la Comisión de Admisión, para rechazar la acción de inconstitucionalidad abstracta, aspecto que demuestra la carencia de una fundamentación adecuada y en relación a todos los argumentos mencionados.
Así también, en el recurso de queja que se analiza, el recurrente con la finalidad de respaldar sus aseveraciones sobre los aparentes errores e imprecisiones del Auto Constitucional cuestionado, procede irregular e innecesariamente a reiterar e incluso a transcribir de manera íntegra, algunas partes del memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta, las mismas que fueron utilizadas para sustentar dicha acción y que analizadas, derivaron en su rechazo por la Comisión de Admisión. La situación descrita, tampoco toma en cuenta la jurisprudencia mencionada de forma precedente, en la cual se deja claramente establecido que, el recurrente a fin de desvirtuar los puntos cuestionados del Auto Constitucional recurrido, debe elaborar un nuevo argumento jurídico constitucional sobre cada uno de ellos, que tienda a demostrar la ilegalidad en que incurrió la resolución de rechazo, no siendo suficiente la repetición de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad que fue rechazada.
En definitiva, al no haber identificado el recurrente, con la precisión requerida, todos y cada uno de los argumentos del Auto Constitucional 0008/2016-CA impugnado; como tampoco haber esbozado en el recurso de queja, un argumento jurídico constitucional nuevo sobre los supuestos errores e imprecisiones de dicho Auto, limitándose a reiterar e inclusive a transcribir el memorial de la acción de inconstitucionalidad abstracta, a fin de intentar suplir ese requerimiento, sin demostrar finalmente la aparente incongruencia en la determinación asumida en el fallo cuestionado, con las alegaciones expuestas en la demanda de inconstitucionalidad planteada, este Tribunal se ve impedido de contar con nuevos elementos de análisis para establecer si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en tales errores e imprecisiones, o emitió su fallo con argumentos fuera del marco legal instituido.
En vista de ello, analizado nuevamente el memorial por el que se interpone la acción de inconstitucionalidad abstracta, resulta evidente lo afirmado por la Comisión de Admisión, pues en la indicada acción, el Alcalde Municipal mencionado, no expuso ningún argumento jurídico constitucional puntual sobre las frases consideradas inconstitucionales, que demuestre la aparente contravención con las normas constitucionales identificadas; tampoco explica de forma precisa, cómo cada una de las frases inmersas en los parágrafos II y V del art. 95 del CPCo, resultan contrarias a los preceptos normativos contenidos en los arts. 115, 202.1 y 410 de la CPE; sin percatarse además, que los cargos de inconstitucionalidad, deben ser expuestos de forma individualizada y en relación con las normas constitucionales consideradas infringidas, lo que no sucede en el presente caso, pues se realiza un planteamiento general sobre las indicadas frases, así como también respecto a la aparente invasión de competencias; aspectos que evidentemente no generan una duda razonable sobre la inconstitucionalidad denunciada en relación a las frases impugnadas; en tal sentido, queda confirmada la ausencia de fundamentos jurídicos constitucionales, en la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la misma que al incumplir con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, imposibilitó a que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la problemática expuesta y efectuar el correspondiente control de constitucionalidad, motivo por el cual se concluye que el AC 0008/2016-CA fue pronunciado conforme a procedimiento, al no haber cumplido la indicada autoridad con el requisito de admisibilidad instituido en el art. 27.II inc. c) del CPCo; consiguientemente no es posible dar curso a la revocación de dicho fallo.
- I.1.
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna
- solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido
- resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que éste sea admitido
- solo corresponde en esta instancia impugnativa determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja
- II.2. Análisis del recurso de queja presentado
- a)
- CONFIRMAR