AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-RQ

Fecha: 01-Sep-2016

I.2.  Síntesis de la solicitud de parte

Notificado con el AC 0008/2016-CA, a horas 09:33 del 23 de marzo de 2016, tal como se aprecia a fs. 16, Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación de Luis Antonio Revilla Herrero, mediante memorial de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 42 a 50 vta., formuló recurso de queja dentro el plazo previsto en el art. 27.III del CPCo, pidiendo se revoque el referido AC 0008/2016-CA y se disponga la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta incoada, que delibere sobre el fondo de la cuestión planteada, alegando de manera ininteligible, los siguientes argumentos:

Al afirmar el Auto Constitucional cuestionado, que el cuestionamiento del art. 95 del CPCo, no genera duda razonable, es como afirmar la existencia de plazos de caducidad en la norma acusada de inconstitucional, incluso si ésta es contraria a la Constitución Política del Estado para reclamar el ejercicio ilegal de una competencia, y por consiguiente una usurpación competencial de un órgano por otro órgano público; y de manera desatinada, la indicada Comisión niega los alcances de los arts. 115 y 410 de la CPE, respecto al art. 95.II y V del CPCo, sobre el conflicto positivo de competencias y considera que el ejercicio de una competencia por parte de un órgano que no tiene constitucionalmente esa atribución, se puede llegar a regularizar si es que no fue promovida por el órgano verdadero titular y reclamante de la competencia usurpada en el plazo de veinte días y quince días.

La Comisión de Admisión trata de afirmar que el art. 95 del CPCo, determina plazos para promover un conflicto positivo de competencias, al vencer o concluir estos plazos para su interposición en sede administrativa, y en la jurisdicción constitucional no provoca un conflicto normativo entre la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, al consolidar de facto por una norma ordinaria, contraria a la Norma Suprema, una asignación competencial a un órgano público que carece de esta competencia y que se beneficia con el ejercicio ilegal competencial por el solo transcurso del tiempo.

La duda razonable en el plazo que otorga el Código Procesal Constitucional, como término de caducidad para impugnar el ejercicio ilegal competencial de un órgano usurpador respecto de otro reclamante que por mandato constitucional tiene la titularidad del ejercicio competencial, no puede ser tolerada por ustedes, debiendo revocar el referido Auto Constitucional, por ser los plazos otorgados en el art. 95, contrarios al ejercicio competencial, porque pretende modificar la Constitución Política del Estado en cuanto al catálogo competencial se refiere.

La Comisión de Admisión no ponderó adecuadamente los argumentos sustentatorios establecidos en la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, en la cual se refirieron de manera clara las normas constitucionales infringidas y procediendo a desarrollar los cargos de inconstitucionalidad a objeto de que se realice el control de constitucionalidad de las normas legales impugnadas con las normas de la Ley Fundamental.