AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2016-O

Fecha: 01-Sep-2016

a)

Pese a la claridad de lo dispuesto y lo analizado en el referido fallo constitucional, el mismo fue incumplido por las autoridades demandadas; quienes volvieron a realizar el mismo análisis intrínseco del fallo anulado por la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada; así se puede verificar de la lectura de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014 de 8 de abril, en la que se advierte que los Magistrados demandados cometieron el exabrupto de incumplir el mencionado fallo constitucional; toda vez que: a) No se pronunciaron sobre los aspectos litigados en la forma que fueron demandados, respecto a una adecuada estimación de la Función Económico Social (FES) y la verificación de la Servidumbre Ecológica Legal conforme a la Guía para la verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra; b) Exigieron ilegalmente el Plan de Ordenamiento Predial sin aplicar la citada Guía; c) No valoraron la Resolución Administrativa (RA) 309/2009 de 5 de octubre, referida a un otro predio denominado “La Nonna”, pese a que se solicitó su aplicación análoga; d) No se valoró el Informe Técnico de Verificación expedido por el Instituto Geográfico Militar (IGM) UC 424/2008 sobre el análisis multitemporal, Informe Técnico Final UTN-TCO’s ITF 179/2001 de 10 de septiembre, y Evaluación Técnico Jurídico de 14 de septiembre de igual año; y, valoraron irrazonablemente la prueba realizada sobre la aplicación de un instrumento legal incorrecto; y, e) Violaron las reglas de la interpretación ordinaria. Asimismo, existe contradicción en el nuevo fallo agroambiental, con la Sentencia Constitucional Plurinacional  que resolvió la acción de amparo constitucional, al afirmar que se dotó y tituló a la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) IZOZOG y luego emitió resoluciones de dotación de predios individuales, en vulneración del art. 265 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000; tampoco se respetaron los plazo de impugnación dejándolo en indefensión.

Desobedeciendo así de manera intencional la ratio descidendi y haciendo referencia de manera ilegal y arbitraria solo a la parte resolutiva, pese a que es de conocimiento de los denunciados, que la misma depende de las razones que la generaron y que existe interdependencia entre ambas partes de una resolución; por lo que, no puede tenerse por cumplido un fallo sin cumplir los fundamentos del mismo, habiéndose auto incriminado los Magistrados demandados, en su informe respecto al cumplimiento de la SCP 2210/2013.

Razones por las que impugna la Resolución 067/2016 emitida por la “Sala de Turno” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Tribunal de garantías) al ser de carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio y con valor jurisprudencial las Sentencias, Autos y Declaraciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo los mismos, carácter erga omnes; constituyendo cosa juzgada constitucional, siendo ésta última una de las razones por las que la Sentencia Constitucional Plurinacional revocó “el Auto Supremo Nro 445/2014 de 13 de noviembre de 2014” (sic), señalando que la SCP 2210/2013 tiene carácter de cosa juzgada constitucional.

En ese sentido, se tiene que la Resolución  62/2013, pronunciada por la referida “Sala de Turno” (sic), dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 078/2012, bajo el fundamento de que dicho fallo agroambiental, no efectuó un pronunciamiento expreso respecto a los fundamentos cuestionados por el accionante; no contiene declaración alguna respecto al  examen de las pruebas aportadas; omitió valorar las pruebas invocadas en la demanda contencioso administrativa; y, no se observa una vinculación lógica entre sus fundamentos y la disposición que emana; fallo que en revisión, fue confirmado por este Tribunal, concediendo la tutela en los mismos términos del Tribunal de garantías y con las siguientes precisiones: el fallo agroambiental no se pronunció fundadamente respecto a los siguientes aspectos cuestionados: a) Que se tituló la TCO antes de anular la propiedad “Los Tiluchis”; b) Que se declaró como tierra fiscal una parte sin anular esa área ya dotada; c) Que se restó la Servidumbre Ecológica Legal con cumplimiento de la FES; y, d) Que no se calculó correctamente la misma en todo su predio y otros; aspectos sobre los que el fallo agroambiental se habría limitado a expresar definiciones y consideraciones generales reiterando los argumentos del INRA y afirmando que no se observaba la veracidad de las impugnaciones del actor.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto, a la omisión valorativa de la prueba, señaló que el fallo cuestionado se habría limitado a efectuar un resumen de algunos documentos constantes en la carpeta predial para concluir que se había determinado correctamente la FES  y la dotación del resto del área como tierra fiscal en favor de la TCO demandante; especificando que el fallo agroambiental cuestionado, no se habría pronunciado respecto al Informe del IGM, que demostraría que su predio contaba con más trabajos de los señalados por el INRA; tampoco se pronunció respecto a la RA 309/2009, de la que el accionante solicitó aplicación análoga, señalando que en un caso similar al suyo se aplicó la Guía para la verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra, en el que se determinó que era dicho Manual el que debía ser empleado, sin haber dado respuesta al cuestionamiento de que dicha Guía no establece que la misma solo sea aplicable a predios superiores a las 500 000 ha.