AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2016-O
Fecha: 01-Sep-2016
III.2. Análisis de la denuncia con relación a los alcances de la resolución emitida por el Tribunal de garantías
Del contenido de la denuncia de queja formulada por Gonzalo Lacio Rueda, se advierte que la misma se circunscribe al hecho de que los demandados incumplieron lo dispuesto en la SCP 2210/2013 de 16 de diciembre, al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014 de 8 de abril, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa presentada por el ahora demandante, la cual alega es vulneratoria a sus derechos; toda vez que, desobedece e incumple lo dispuesto por el referido fallo constitucional, y vuelve a realizar el análisis intrínseco del fallo anulado, omitiendo pronunciarse respecto a los aspectos litigados, e inaplicando la Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra, sin valorar la RA 309/2009 de 5 de octubre, de la que solicitó su aplicación análoga, omitiendo valorar los informes descritos y aplicando un instrumento legal incorrecto en vulneración de las reglas de la interpretación ordinaria, hechos que constituirían desobediencia intencional de la ratio descidendi que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, con valor jurisprudencial erga omnes; empero, los denunciados, otorgando un curso indebido a la SCP 0539/2015-S1 de 1 de junio, pronunciada en una segunda acción tutelar, habrían ratificado la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014, pese a que no les era posible ratificar o confirmar una resolución que ya fue objeto de una acción de amparo constitucional.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al presente caso y lo señalado en Conclusiones; se tiene que, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Gonzalo Lacio Rueda contra el Director del INRA, la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 078/2012; posteriormente, considerando dicho fallo lesivo a sus derechos fundamentales, el ahora denunciante solicitó su anulación interponiendo una primera acción de amparo constitucional el 27 de junio de 2013, concediéndosele la tutela por Resolución 62/2013 de 26 de septiembre, pronunciada por la “Sala de Turno” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, instancia que dejó sin efecto la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional y dispuso que la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental emita una nueva Sentencia en sujeción a los principios de motivación y congruencia; siendo confirmado dicho fallo por la SCP 2210/2013, con los fundamentos en ella expuestos, de cuya consecuencia se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014, pronunciada por Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados del Tribunal Agroambiental, ahora denunciados, que declararon improbada la demanda contencioso administrativa antes señalada.
En tales antecedentes y considerando la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014 como vulneratoria a sus derechos, el ahora denunciante, pretendiendo el cumplimiento de lo dispuesto por la SCP 2210/2013, interpuso una segunda acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida mediante Resolución 445/2014 de 13 de noviembre, dejando sin efecto la referida Sentencia Nacional Agroambiental y disponiendo que se pronuncie un nuevo fallo agrario en respeto del debido proceso conforme a los fundamentos en ella expuestos, remitiéndose obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, antes de pronunciarse el fallo en revisión, el Tribunal Agroambiental, como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal de garantías, emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 013/2015 de 9 de marzo, que declaró probada en parte la demanda contencioso administrativa y nula la RA RA-STCO 001/2011 de 6 de enero.
Con posterioridad al referido fallo agroambiental, fue pronunciada la SCP 0539/2015-S1, que en revisión dejó sin efecto la Resolución 445/2014, bajo el fundamento de que no es posible pretender el cumplimiento de lo dispuesto por la SCP 2210/2013, a través de la interposición de una nueva acción de amparo constitucional; consiguientemente, quedó también sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 013/2015; en ese contexto, corresponde señalar que no es posible dejar subsistente el referido fallo agroambiental, como erradamente pretende el accionante, ya que ello desnaturalizaría el recurso de queja, cuya naturaleza es denunciar el incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada; siendo que de los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo revisado en nuestra base de datos, se advierte que la referida Sentencia Nacional Agroambiental fue pronunciada a raíz de la Resolución 445/2014, dejada sin efecto por la SCP 0539/2015-S1, correspondiente al expediente 09267-2014-19-AAC; sin que sea posible pretender dar viabilidad al recurso de queja solicitando el cumplimiento de una pretensión ajena a la resuelta por la SCP 2210/2013, correspondiendo en consecuencia pronunciarse en el fondo sólo respecto al incumplimiento o no de éste último fallo constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional.
En ese contexto, respecto al cumplimiento de la SCP 2210/2013, se tiene que dicho fallo constitucional, al confirmar la Resolución 62/2013 pronunciada por la “Sala de Turno” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 078/2012, disponiendo se emita una nueva conforme a lo previsto por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dictaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014; correspondiendo en el caso presente, analizar si dicho la misma dio cumplimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional.
- Marcelo Fernando Conchari Aliaga
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales
- solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- mediante auto expreso, rechazará la
- Fragmento 20
- III.2. Análisis de la denuncia con relación a los alcances de la resolución emitida por el Tribunal de garantías