AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2016-O

Fecha: 01-Sep-2016

i)

Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 3 de junio de 2016, cursante de fs. 512 a 515, con relación a la queja por incumplimiento de la SCP 2210/2013, fallo constitucional que concedió la tutela solicitada en los términos expuestos en la Resolución 62/2013, emitida por el Tribunal de garantías, que a su vez dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 078/2012; manifestaron que: La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014,  ha procedido a responder de manera fundamentada, motivada y congruente, de acuerdo a los antecedentes del proceso contencioso administrativo y los de la Carpeta de Saneamiento; es así que, en el Considerando Cuarto de la referida Sentencia se dio respuesta puntual a todos los aspectos que ahora se denuncia de incumplimiento; en ese sentido, manifestó que: i) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) valoró la superficie de Servidumbre Ecológica Legal “SELs” y la superficie que cumple con la FES, conforme al art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal, DS 24453 de 21 de diciembre de 1996; ii) Conforme establece el art. 192 del DS 24784 de 31 de julio de 1997, vigente en ese momento, las pericias de campo deben discriminar las superficies que se encuentran cumpliendo la FES; y que la “Resolución Administrativa N° 184/99” (sic), establece los alcances de la FES de una mediana propiedad y de una empresa agropecuaria, que comprende áreas de descanso, de proyección, de crecimiento y servidumbre ecológica en función a la superficie mensurada en las pericias de campo; asimismo, la evaluación técnica elaborada por el INRA hace eco en este mandato reflejado en la información complementaria, actuado en el que se define la superficie a consolidar en 1 028 4300 ha. a favor del subadquiriente del predio “Los Tiluchis”, ese mismo documento exige que se cumplan como instrumentos de verificación: la ficha catastral y el plan del ordenamiento predial; siendo que la valoración efectuada fue realizada en apego a lo previsto por el art. 193 del DS 24784; iii) El reclamo fue resuelto respecto a la valoración análoga de la RA 309/2009, así como la omisión respecto a valoración de la prueba; y, iv) La queja por incumplimiento está fuera de contexto, al estar debidamente fundada, motivada y ser congruente la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014; siendo presentada la queja luego de dos años de notificada la referida Sentencia.