SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
1)
En ese sentido el accionante al plantear la presente garantía constitucional, pretendiendo que éste Tribunal proceda a revisar la actividad interpretativa efectuada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debió explicar y fundamentar adecuadamente por qué la labor interpretativa de la Resolución 121/2015 le resulta lesiva de derechos, identificando y desarrollando las reglas de valoración que fueron omitidas causando lesión de derechos o garantías constitucionales, estableciendo así la relevancia constitucional de su problema; para por último establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, a fin de resguardar sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, afectados por la incorrecta labor de las autoridades demandadas; aspectos que el ahora impetrante de tutela obvió establecer; porque, si bien refirió los derechos que estima vulnerados por una errónea valoración probatoria y una apreciación sesgada de los hechos, no solicitó expresamente la revisión de la legalidad ordinaria ni desarrolló cuales debieron ser los criterios de interpretación que correspondía emitirse de acuerdo a su caso concreto y a la norma vigente, que permita demostrar la necesidad e importancia que tiene la problemática planteada para poder ingresar a interpretar la actividad jurisdiccional realizada por los miembros del referido Tribunal Disciplinario al dictar la Resolución 121/2015 por: 1) Vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Indebida valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Equivoca aplicación del ordenamiento jurídico administrativo de la Policía Boliviana; presupuestos que al no ser cumplidos impiden que se proceda a la revisión de la interpretación realizada, dando lugar al rechazo de la presente acción de amparo constitucional sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- «
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR