SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta transgresión de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa; al dictar la Resolución 121/2015 de 23 de septiembre, confirmando la RA 159/11 de 28 de octubre de 2011, que le sancionaba con retiro temporal de un año sin goce de haberes y pérdida de antigüedad, atribuyéndole la conducta prevista en el art. 13.20 de la LRDPB, sin valorar las pruebas existentes, obviando la reposición de documentación perdida del expediente y sin contar con sustento documental, realizando así una interpretación sesgada de los hechos, que no denota el análisis de las pruebas de descargo, donde se demuestra que se acogió a la ley.
Conforme al expediente se evidencia que, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra el accionante, por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 13.20 de la LRDPB, después de emitirse requerimiento acusatorio, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mediante Resolución 159/11, sancionó al referido con retiro temporal de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; decisión que a pesar de ser apelada fue confirmada por Nelson Mejía Martínez, Fredy Juan Carlos Betacorut Ticona, Ubaldo Espino Mamani y René Rino Salazar Ballesteros, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de Resolución 121/2015, manteniendo así la sanción impuesta, de conformidad al art. 98.1 de la LRDPB.
Fallo contra el que José Gilberto Ortiz Astete, interpuso la presente acción tutelar solicitando que, se le conceda la tutela, anulando la Resolución 121/2015, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, restituyéndolo en el día a su fuente laboral y haciéndole la cancelación de los salarios devengados desde su suspensión a la fecha; porque las autoridades demandadas a través de la Resolución supra, no valoraron adecuadamente las pruebas existentes, obviando la reposición de documentación perdida del expediente, emitiendo una determinación que carece de sustento documental y que se basa en una interpretación sesgada de los hechos, obviando el análisis de las pruebas de descargo; alegatos que permiten apreciar que el ahora accionante, pretende a través de la garantía constitucional en análisis la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, cuando conforme lo refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional calificar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional ordinaria o administrativa; dado que, dicha situación, implica invasión de competencia; empero, ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello si es procedente, incluso a efectos de revisar la “cosa juzgada”.
Así esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional podrá ingresar a revisar la legalidad ordinaria efectuada por otros tribunales, cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieren haber causado violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, ejerciendo un control de la actividad interpretativa realizada; a cuyo efecto quien pretende ello debe solicitarlo expresamente a efectos de abrir la jurisdicción constitucional, expresando y precisando adecuadamente los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; dado que la ausencia de carga argumentativa da lugar a la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- «
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR